SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84006 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84006 del 19-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84006
Número de sentenciaSL1426-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1426-2021

Radicación n.º 84006

Acta 012


Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP.


La S. acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Julio Jiménez López llamó a juicio a Codensa SA ESP con el fin de que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que cumplió los requisitos, con indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entró a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá el 3 de octubre de 1989, la que fue convertida en sociedad por acciones mediante el Acuerdo n.º 01 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa el 1.º de junio de 1996; que entre esa empresa y Codensa SA ESP se produjo una sustitución patronal, la que no afectó la continuidad de sus derechos legales y extralegales; que con la nueva empleadora suscribió un otrosí al contrato de trabajo en el que se pactó el régimen de salario integral para su remuneración, documento en el que se mencionó expresamente que así se compensaba de antemano la pensión de jubilación convencional; que la empresa lo indujo a suscribir esa adición contractual.


Informó que la empresa produjo en forma privada un documento de retiro del sindicato S. y lo indujo a renunciar a esa organización, imposición que estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario; que, al presentar la demanda, tenía el cargo de «profesional experto distribución»; que su salario era de $10.714.754 y que el 1.º de febrero de 2007 se afilió nuevamente a la aludida agremiación.


Manifestó que en la entidad existía una convención colectiva de trabajo firmada con S., aplicable a todos los trabajadores, a excepción de los funcionarios mencionados en su artículo 5.º; en aquélla se estableció el derecho a la pensión de jubilación especial, exigiendo que la vinculación fuera anterior al 31 de diciembre de 1991, haber prestado veinte años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente en la empresa y haber cumplido 50 años de edad, los cuales satisfizo; que la empresa emitió un comunicado el 13 de abril de 2009 en el que informó que otorgaría las pensiones de jubilación a su personal «convencionado» hasta el 31 de julio de 2010; que el 30 de julio de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo; que la accionada le negó la prestación y que la compañía denunció el texto convencional el 21 de diciembre de 2007, manifestando que una de sus pretensiones era la no aplicación de la misma a quienes se encontraran en el régimen de salario integral; finalmente, que alcanzó los 50 años de edad el 22 de junio de 2009.


Al dar respuesta a la demanda, Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la Empresa de Energía de Bogotá, el cargo desempeñado, la transformación de aquella en una sociedad por acciones, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la planta de personal de la entidad, la adición al contrato de trabajo mediante el cual se adoptó el régimen del salario integral, la convención colectiva de trabajo existente en la entidad, la consagración de una pensión de jubilación y sus requisitos, la solicitud de pensión elevada por el demandante y la negativa a la misma, así como la denuncia del texto extralegal. Los demás hechos, dijo que no eran ciertos.


Sostuvo que el actor renunció expresamente a los beneficios convencionales, para acogerse al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el cual comprendía no solo las prestaciones de carácter legal, sino todas las extralegales.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de julio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, mediante fallo del 26 de junio de 2018, confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en controversia que el demandante era empleado de Codensa SA ESP, al momento de la sentencia, dada la relación laboral que inició con la Empresa de Energía de Bogotá el 3 de octubre de 1989, y que por efecto de la capitalización de esa compañía se produjo una sustitución patronal respecto de aquella, con la que suscribió un otrosí al contrato, por el cual pasó al régimen de salario integral que remuneraba las prestaciones legales y extralegales, salvo las vacaciones.


Recordó que, para el accionante, el otrosí no comprendía como factor remuneratorio la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva, por lo que buscaba su reconocimiento. Al respecto, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del CST y, en especial, su numeral segundo.


Tuvo por demostrado que el 3 de marzo de 1999, la demandada le dirigió un oficio al actor, en el que lo consideró como un empleado de dirección, confianza y manejo; como tal, le ofreció modificar la remuneración a la modalidad de salario integral, con el que retribuía, además del trabajo ordinario, las prestaciones legales, extralegales, el trabajo suplementario, los recargos, el trabajo en días de descanso obligatorio, el sobresueldo, los suministros en especie, el subsidio y, en general, toda clase de prestaciones legales y extralegales. La oferta fue aceptada por el trabajador y recogida en el otrosí al contrato de trabajo que se aportó en el folio 170.


Infirió del acuerdo que el actor renunció a los beneficios convencionales, lo que no es lo mismo que renunciar al derecho de asociación sindical, limitado únicamente para los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con el último inciso del artículo 39 de la CP, por lo tanto, estimó que, al suscribir el otrosí, el 1.º de junio de 1996, debió concluir que le resultaba más favorable el salario integral en comparación con los beneficios derivados de la convención colectiva, los que estimó que podían cesar en su efecto mediante otro acuerdo válido, libre de vicios del consentimiento, conforme el principio jurídico universal consistente en que las cosas se deshacen como se hacen.


Adujo, entonces, que la remuneración integral mensual compensaba, en general, toda clase de prestaciones legales y extralegales, supuso la renuncia del trabajador a todos los beneficios derivados de la convención, incluyendo la pensión de jubilación establecida en su artículo 34, panorama que no cambiaba con el hecho de que, luego de la suscripción del otrosí, se produjese la vinculación del asalariado a la organización sindical, pues, reiteró, ningún acuerdo puede limitar la libertad de asociación sindical, pero el trabajador tampoco puede hacerse beneficiario de la convención, sin renegociar previamente tales prerrogativas con el empleador, quien, de buena fe, acogió el acuerdo previo que suscribió con su trabajador. Esa conclusión la apalancó en la providencia CSJ SL896-2018.


A continuación dijo que el actor remitió carta a Codensa SA ESP indicando que, en su condición de afiliado a S., renunciaba expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998 y manifestó su decisión de acogerse al régimen especial de remuneración con salario integral, todo lo cual, para el ad quem, constituía un acuerdo válidamente celebrado, al que se acogieron las partes, y respecto del cual no se probó vicio alguno en la formación del consentimiento. En lo que respecta al principio de favorabilidad, no lo encontró aplicable al caso, en tanto que no existía duda en la interpretación de las fuentes del derecho, lo que estimó suficiente para confirmar la decisión apelada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada «en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas en su contra en la demanda», para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el juez de primer grado y, «en su lugar, fulmine la condena solicitada en la demanda».


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales se procede a estudiar conjuntamente, atendiendo a que buscan idéntico fin, excepto el segundo, que no se abordará, conforme a los razonamientos pertinentes.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC.


Como errores evidentes de hecho enunció:


[…] dar por demostrado que el demandante renunció, en forma genérica e intemporal, a la totalidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, sin tener en cuenta que esa manifestación se limitó, única y exclusivamente, a los...

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