SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01182-00 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01182-00 del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01182-00
Fecha28 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4518-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4518-2021 Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01182-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.C.B. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Delegatura para Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones dictadas en dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., respecto de la recusación formulada frente a la autoridad judicial cognoscente.

Solicita entonces, «revocar» los proveídos de 3 de febrero y 8 de abril del 2021, proferidos dentro de la controversia en comento, y que como consecuencia de ello, se «emit[a] una decisión respecto de la recusación (…) teniendo en cuenta los hechos de despojos, los derechos de las víctimas, las actuaciones sistemáticas y erróneas».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que el único activo de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. es la «Finca Guacharacas», predio que adquirió a 151 «familias campesinas» mediante «actos (…) sistemáticos a partir del despojo hecho con un contrato con apariencia de legalidad (…) prohibido por la ley con objeto (…) y causa ilícita», valiéndose de falsos estados financieros, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación que formuló a la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, por encontrarse en las causales de que tratan los numerales 1° y 9° del artículo 141 del C.G. del P.

Señala que aunque acreditó que las actuaciones de la Juez concursal resultaban «sistemáticos (…) en contra de la comunidad campesina y no configura un error involuntario», puesto que, no solo adelantó actuaciones cuando el juicio se encontraba «suspendido», sino que «no h[izo] referencia a ninguna de las pruebas ni a los hechos motivo de la recusación y que obran en el expediente, a pesar de la trascendencia de los hechos en donde (…) pretenden entregarle la finca a dichos empresarios que a la luz de la ley 1448 de 2011 y la Ley 160 de 1994 constituye un despojo de tierras mediante contratos con apariencia de legalidad», y además la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá informó sobre la actuación administrativa «en donde se está discutiendo la titularidad de la finca», la Colegiatura convocada negó la invalidez de la anterior actuación.

Indica que con la aludida determinación omitió además lo dicho por la S. de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional[1], relacionadas con que ante las irregularidades en la enajenación del predio y «cuando se trata de una insolvencia fraudulenta», dice, se debe declarar la «nulidad absoluta» de los contratos y ordenar la «restitución de dichos predios a los campesinos», máxime cuando la Fiscalía General de la Nación adelanta sendas investigaciones respecto de todo lo acaecido, inclusive, por la presencia de grupos al margen de la Ley en la aludida zona, lo que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 16 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, después de referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, precisó que «de la verificación de todo el expediente de la sociedad en concurso, dentro del presente proceso de reorganización se han interpuesto un considerable número de incidentes procesales, recusaciones y tutelas, basados en los mismos hechos, que pese a ser denegados constantemente y de conformidad con lo previsto en la Ley, han conllevado a reiteradas dilaciones y retrasos en el desarrollo normal del proceso de reorganización.

En este sentido, es evidente como los tutelantes utilizan abusivamente los mecanismos previstos en la Constitución y la Ley procesal, para evitar que el proceso siga su curso en contravía de los principios de la Ley de insolvencia, pues al evitar que la sociedad continúe con el desarrollo del proceso, se impide que se paguen las obligaciones adeudadas y reconocidas en el mismo y que este Despacho pueda ejercer las funciones de seguimiento y control al cumplimiento del mencionado acuerdo de reorganización, en perjuicio de los derechos de los demás acreedores, de los trabajadores de la compañía e incluso del desarrollo de su objeto social, lo cual afecta directamente la economía al tratarse de una empresa que desea salir adelante, mediante la generación de empleo.

De todo lo observado, se advierte que el actor es quien continúa con una conducta sistemática dirigida a entorpecer el proceso y a desconocer las normas de insolvencia, ya que según lo que indica, no debería aplicarse entonces ninguna disposición de la Ley 1116 de 2006, por el hecho de no serle favorable a sus intereses».

b. El representante legal de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. puso presente, que la Colegiatura convocada «ha dado cabal cumplimiento a los diferentes recursos interpuestos dentro de lo cual ha proferido los fallos en derecho y justicia correspondientes, entre otros las recusaciones infundadas contra la Delegados de la División de Asuntos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que vale la pena resaltar que dentro del trámite de la Reorganización adelantó las etapas procesales, respetando el debido proceso, dando la oportunidad procesal a cada una de las partes para que ejerzan sus derechos, es así como los campesinos fueron reconocidos desde el principio (…) [en] la solicitud misma su confirmación y posterior ratificación del Acuerdo de Reorganización Empresarial, se celebró el día 27 de septiembre de 2019».

c. La Magistrada Sustanciadora de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó, que se acoge a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas.

d. El señor L.E.P.C., quien adujo representar los intereses de R.D.P.C. y «veinticinco campesinos más» acreedores de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A., adujo que la vulneración alegada por el gestor del amparo es inexistente, toda vez que las autoridades que han conocido del juicio criticado han dado cabal cumplimiento a las normas que rigen la materia.

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra i) el proveído dictado el 3 de febrero de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió «DECLARAR impróspera la recusación formulada por J.A.C.B., contra la Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades»; y, ii) el auto de 8 de abril pasado, por medio del cual se dispuso «RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad», dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. que conoce la Superintendencia de Sociedades –Grupo de Procesos de Reorganización I, pues en sentir de aquél, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. La Corporación convocada para decidir como lo hizo, en punto de...

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