SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00390-01 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876878914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00390-01 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00390-01
Fecha16 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4028-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4028-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00390-01

(Aprobado en S. de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2021, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovieron S.A.J.Q. y A.F.Z.P. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas, indicaron que presentaron demanda arbitral el 28 de noviembre de 2019, a causa del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que suscribieron con la Constructora Mebar S.A.S., toda vez que el apartamento ofertado no tenía la terraza por la cual habían pagado, aunado a que la empresa no contaba con los permisos respectivos para su construcción.

Agregaron que, en ese asunto, se dictó laudo el 27 de noviembre de 2020, que accedió parcialmente a sus pedimentos, exceptuando el relacionado con «la restitución de las arras dobladas, es decir, la suma de ($159.680.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 1859 del C.C.», tras considerar que «al ser las arras de retracto o desistimiento y en el entendido de [que] quien realizó dicho proceder en este caso fueron los promitentes compradores, no hay lugar a reconocer en su favor dichas arras».

También cuestionaron que «a pesar de que el laudo arbitral reconoció el incumplimiento del contrato de [promesa] de compraventa y ser este imputable a la CONSTRUCTORA MEBAR, de manera inexplicable la parte resolutiva del Laudo (…) deniega la pretensión en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las arras».

Por último, precisaron que «en el proceso arbitral no procede el recurso de apelación para ser revisado por un superior jerárquico y en cuanto al recurso de anulación las causales existentes no se enmarcan en la violación de la ley sustancial, por lo tanto, la única vía judicial procedente es la tutela».

3. Así las cosas, pidieron, en resumen, que se «decrete nulidad parcial del laudo arbitral de fecha 27 de noviembre del 2020 del TRIBUNAL ARBITRAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT[Á] en lo que tiene que ver con el numeral 4 de la parte resolutoria y en su lugar se ordene dictar una decisión (…), de conformidad con la ley civil existente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. M.R.C.F., árbitro único dentro de la causa revisada, adujo que «las afirmaciones [de los gestores] corresponden a la inconformidad con la decisión del tribunal respecto de la pretensión tercera de la demanda, [la cual] basan en su interpretación de la norma jurídica. La posición del tribunal arbitral respecto del mencionado tema fue objeto de estudio, análisis respecto del acervo probatorio practicado en desarrollo del trámite y decisión en el laudo arbitral». Así mismo, ratificó que el laudo «no fue objeto de censura alguna en recurso de anulación».

2. Un abogado que refirió ser el apoderado judicial de la Constructora Mebar S.A.S. dijo que «no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Arbitral sea arbitraria, desproporcionada u omisiva. Por el contrario, las razones que se exponen en el escrito de tutela ponen de presente que el reproche en realidad consiste en la inconformidad de la parte actora con el No reconocimiento de las arras dobladas, atacando la conclusión a la cual arribó el Tribunal Arbitral, en tanto resulta desfavorable a sus intereses».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo, porque «la autoridad arbitral accedió a la resolución del contrato de promesa de compraventa, por haberse demostrado el incumplimiento de la parte pasiva. Para denegar la pretensión relativa a las arras, el estrado tuvo como fundamento la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la H. Corte Suprema de Justicia, que aborda el tema en cuestión».

Por último, destacó que «los argumentos antes transcritos no provienen de una interpretación irrazonable o arbitraria por parte del operador judicial, por el contrario, la determinación adoptada tuvo como soporte el precedente jurisprudencial, la normativa que regula la materia y las particularidades del caso, por tanto, el hecho de haberse acogido un criterio diferente y contrario a los intereses de los demandantes no es indicativo de una vía de hecho».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de los convocantes recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad arbitral incurrió en presunta vía de hecho en el trámite que iniciaron los gestores, por denegar la pretensión de decretar en su favor el pago de las arras de retractación, a causa del incumplimiento contractual de su contraparte.

2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.

Esta S. tiene decantado que, excepcionalmente, el laudo arbitral es susceptible de control ante los jueces ordinarios, «pero sólo dentro del contexto y con el alcance previsto para los recursos extraordinarios de anulación y revisión, cuyas causales taxativas se acotan a errores de procedimiento, de tal manear que resolverlos se limita a examinar únicamente si las formas propias del juicio fueron o no respetadas por el tribunal arbitral» (CSJ STC977-2021, 10 feb. Se destaca).

En ese sentido, tratándose del recurso de anulación, la autoridad judicial «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo», conforme prevé el inciso 4.° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral). Por su parte, frente a la revisión, esta Corporación ha sostenido que «es de mero derecho; no constituye una nueva instancia judicial puesto que al órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio reclamado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el proceso anterior, sino que muy por el contrario su función ha de centrarse en constatar si existe o no la causal que, por mandato de la ley, le abre paso a esta modalidad impugnativa» (CSJ SC4548-2018, 22 oct.).

Bajo ese contexto, esta S. ha precisado que «la regulación de los recursos propios contra el laudo arbitral muestra que la intervención judicial frente al mismo no puede ser exhaustiva sino, por el contrario, limitada; lo contrario dejaría sin efectos la libertad de las partes, quienes libremente renunciaron a que sus pretensiones pudieran ser presentadas ante las autoridades judiciales ordinaria».

En ese sentido, también se ha admitido la equiparación del laudo arbitral a una providencia judicial[1] –criterio que ha sido acogido por esta Colegiatura[2]–, para establecer la procedencia o no del amparo. En efecto, la jurisprudencia ha relievado que:

«[P]ara determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las...

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