SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72535 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72535 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72535
Número de sentenciaSL1063-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1063-2021

Radicación n.° 72535

Acta 001


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CORREA OSPINA, N.D.J.M.V. y L.D.J.Z.Z., contra la sentencia proferida por la S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de junio de 2015, dentro del proceso que adelantaron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Correa Ospina, N. de J.M.V. y L. de J.Z.Z. demandaron al municipio de Medellín, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles el reajuste de sus cesantías y pensiones de jubilación, teniendo en cuenta el importe total del aguinaldo y la prima de antigüedad, causados durante el último año de servicios, así como la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de los derechos reclamados.


Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio del municipio, como trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, así:


LUIS ALBERTO CORREA OSPINA

NEFTALÍ DE J.M.V.

LEONARDO DE J.Z.Z.

Del 30 de julio de 1984 al 10 de septiembre 2009

Del 7 de mayo de 1984 al 8 de julio de 2009

Del 2 de agosto de1983 al 22 de septiembre de 2008

Cargo: Operario

Cargo: Obrero

Cargo: Conductor


Informaron que se desvincularon de la entidad para disfrutar las pensiones de jubilación, que les fueron reconocidas de la siguiente forma:


LUIS ALBERTO CORREA OSPINA

NEFTALÍ DE J.M.V.

LEONARDO DE J.Z.Z.

Resolución n.º 0994 del 15 de octubre de 2009

Resolución n.º 0789 del 28 de julio de 2009

Resolución n.º 0589 del 30 de octubre de 2008

Cuantía: $1.118.844

Cuantía:

$1.107.171

Cuantía:

$1.402.392

Desde:

11 de septiembre de 2009

Desde:

9 de julio de 2009

Desde:

8 de septiembre de 2008


A. que sus cesantías les fueron pagadas mediante las Resoluciones n.º 10305 del 6 de octubre de 2009, en cuantía de $38.178.271; n.º 9429 del 28 de julio de 2009, en cuantía de $38.111.998; y n.º 6716 del 27 de octubre de 2008, en cuantía de $38.096.482, respectivamente.


Manifestaron que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el municipio demandado, dentro de las cuales se encuentran consagrados con carácter salarial los beneficios del aguinaldo, que se causa anualmente y equivale a 25 días de salario, y la prima de antigüedad, que se causa por cada 5 años de servicios.


A pesar de ello, explicaron que el municipio no tuvo en cuenta dichos pagos, al momento de liquidar las pensiones de jubilación y las cesantías a las que tuvieron derecho.


En concreto, señalaron que los errores de la entidad demandada consistieron en:


A L.A.C. OSPINA: Para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de las cesantías el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta el importe total del aguinaldo que percibió durante el último año de servicio. No obstante que por tal concepto devengó la suma de $839.775.00 la entidad demandada sólo tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones referidas la suma de $256.598.00. Igualmente el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta para liquidar las cesantías el valor real de la prima de antigüedad (por 25 años de servicio) que percibió durante el último año laborado. No obstante que por tal concepto devengó la suma de $ 1.387.775,00 la entidad sólo tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación la suma de $240.316,00 por concepto de prima de antigüedad.


A NEFTALY DE J.M.V.: Para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de las cesantías el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta el importe total del aguinaldo que percibió durante el último año de servicio. No obstante que por tal concepto devengó la suma de $778.825.00 la entidad demandada sólo tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones referidas la suma de $372.105.00. Igualmente el MUNICIPIO DE MEDELLIN no tuvo en cuenta para liquidar las cesantías el valor real de la prima de antigüedad (por 25 años de servicio) que percibió durante el último año laborado. No obstante que por tal concepto devengó la suma de $1.287.156,00 la entidad sólo tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación la suma de $220.756,00 por concepto de prima de antigüedad.


A LEONARDO DE J.Z.Z.: Para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de las cesantías el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta el importe total del aguinaldo que percibió durante el último año de servicio. No obstante que por tal concepto devengó la suma de $852.175.00 la entidad solo tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones referidas la suma de $250.918.00. Igualmente el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta para liquidar las cesantías el valor real de la prima de antigüedad (por 25 años de servicio) que percibió durante el último año laborado. No obstante que por tal concepto devengó la suma de $1.393.221,00 la entidad sólo tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación la suma de $258.795,00 por concepto de prima de antigüedad.


Por último, afirmaron que los señores Correa Ospina y Z.Z. presentaron ante la entidad territorial el 25 de marzo de 2011, reclamaciones administrativas que no fueron atendidas favorablemente. Con el mismo propósito e idéntico resultado, lo hizo el señor M.V. el 9 de diciembre de 2009.


El municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones por cuanto para liquidar las cesantías y las pensiones de jubilación tuvo en cuenta todos los factores salariales en la forma como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.


Frente a los hechos, aceptó los extremos de las relaciones laborales, la condición de trabajadores oficiales, el reconocimiento de las pensiones de jubilación de «carácter temporal», dada su vocación de ser compartidas con el ISS, los valores pagados a cada demandante por concepto de cesantías, la existencia de los beneficios convencionales de aguinaldo y la prima de navidad, aclarando que para efectos de incidencia salarial se promedian por no ser sumas que se reciban de forma mensual, y que la radicación de las reclamaciones fueron despachadas desfavorablemente.


Explicó, que el valor anual recibido por concepto de aguinaldo se dividió por doce y el resultado era lo que se promediaba como factor salarial. De la misma forma, la prima de antigüedad que se recibía por cada cinco años laborados se dividía por sesenta y el resultado se promediaba como factor salarial.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, pago y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió al municipio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 12 de junio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.


Para ello, adujo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si existía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación y las cesantías, incluyendo como factor salarial parte de la prima de antigüedad y del aguinaldo, beneficios de origen convencional, así como al pago de la indemnización moratoria.


Estableció como hechos indiscutidos y probados los siguientes: i) que los demandantes laboraron al servicio del municipio de Medellín; ii) que esa entidad les reconoció la pensión de jubilación y las cesantías; iii) que la prima de antigüedad y el aguinaldo constituía factores salariales; iv) que a los demandantes les fue liquidado el IBL de su pensión de jubilación incluyendo el aguinaldo y la prima de antigüedad de manera proporcional; y v) que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva celebrada por la entidad demandada y su sindicato.

Transcribió los artículos 61 y 67 del acuerdo extralegal suscrita entre el municipio de Medellín y el sindicato Sintramumed, con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, que consagran los derechos convencionales a la prima de antigüedad y al aguinaldo, respectivamente, luego de lo cual afirmó:


[…] de acuerdo con las normas convencionales transcritas en torno al carácter salarial de la prima de antigüedad se observa que la misma se causa cada 60 meses (5 años), y que ese valor para ser liquidado debe ser dividido en ese tiempo, entre tanto, en el sub lite al tomarse el valor certificado por la demandada por prima de antigüedad que corresponde al último año de servicios y dividirlo en 60 meses, da un resultado inferior al que liquidó la entidad demandada. Los (sic) mismo sucede con el aguinaldo, el cual se causa en el último año de servicios, entonces, al dividir en 12 meses el valor certificado por la demandada por este concepto, se arroja un valor inferior al concedido por la demandada, veamos de manera detallada esta situación:


-LUIS ALBERTO CORREA OSPINA (FOLIOS 16 AL 23), para este actor mediante Resolución 0994 del 15 de octubre de 2009, en la...

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