SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62868 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62868 del 28-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteT 62868
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4789-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4789-2021

Radicación n.° 62868

Acta 15

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por A.C.G.V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500120180071501.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.C.G.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de J....M....V., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

Destacó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado de conocimiento en auto calendado 1 de octubre de 2019, adecuó las pretensiones de la demanda, solicitando de manera principal que la convocada a juicio fuera condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y, de manera subsidiaria, al pago indexado de las mesadas pensionales.

Sostuvo que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia fechada 15 de julio de 2020, absolvió a C. de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.

Aseveró que, en la sustentación del mencionado recurso, conforme lo manifestado y registrado en el audio de la audiencia (1h 57m 30 seg), apeló en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, el 29 de enero de 2021, entre otras determinaciones, decidió: i) condenar a C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor; ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con antelación al 02 de mayo de 2013, y iii) condenar a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente.

Explicó que, como el sentenciador de segundo grado no hizo ningún pronunciamiento, frente a la pretensión subsidiaria tendiente al reconocimiento y pago indexado de las mesadas pensionales causadas como retroactivo pensional, al haber negado el pago de los intereses moratorios, mediante correo electrónico dirigido el 8 de febrero de 2021 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la adición de la sentencia en tal sentido.

Refirió que el Tribunal confutado el 23 de febrero de 2021 negó la petición elevada, motivo por el cual el 26 de febrero siguiente presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, a fin de que la autoridad judicial enderezara su decisión y concediera la indexación rogada, los cuales fueron rechazados de plano el 19 de marzo del año en curso.

Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en error al desconocer la aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral, conforme lo estipulado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al haber revocado la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada en su integridad por su apoderada judicial, el ad quem debió pronunciarse sobre cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductor, dentro de las cuales se encontraba la indexación de las mesadas pensionales.

Alegó, en gracia a discusión, que, si le asistiera razón al Tribunal accionado, no se podía pasar por alto el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL359-2021 de 3 de febrero de 2021, relacionada con la procedencia de la indexación del retroactivo pensional, aun en eventos en los cuales no fue parte del petitum de la demanda y la facultad oficiosa que tienen los juzgadores de instancia de reconocerla.

En razón de lo anterior, la accionante peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «adicionar[a] la sentencia proferida el día 29 de enero de 2021, y proced[iera] a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria planteada en el escrito de subsanación de la demanda», atinente al pago de «las mesadas reclamadas debidamente indexadas».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de abril de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digital del proceso cuestionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, revocó la sentencia del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, sin que contra dicha determinación se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación.

Añadió que, si bien era cierto que la promotora solicitó la adición de la sentencia, la misma resultaba «a todas luces» improcedente, en la medida en que la apelación se desató bajo el principio de consonancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T y la S.S., atendiendo a la materia objeto de apelación, la cual se basó de forma exclusiva en que se accediera al derecho pensional anhelado, teniéndose en cuenta para ello la sumatoria de los aportes realizados a C. y los periodos laborados en el sector público, aspecto que fue precisamente el centro del debate, razón por la cual, al no haberse hecho alusión en el recurso de apelación a ningún derecho adicional, resultaba inviable entrar a efectuar un análisis distinto y mucho menos adicionar la sentencia.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, advierte la Sala que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el proveído de 23 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la adición de la sentencia emitida por dicha colegiatura el 29 de enero de 2021 y que, como consecuencia de ello, se ordene que adicione la misma, a fin de que se pronuncie «sobre la pretensión subsidiaria planteada en el escrito de subsanación de la demanda», atinente al pago de «las mesadas reclamadas debidamente indexadas».

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;...

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