SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86270 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86270 del 14-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86270
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1476-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1476-2021

Radicación n.° 86270

Acta 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.G.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra COLPENSIONES y al cual fue vinculada oficiosamente como interviniente ad excludendum M.C.M.M..

  1. ANTECEDENTES

La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Ó.G.T.M., a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha del deceso de aquél, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 4 de agosto de 1978, de cuya unión nacieron sus dos hijas --J. y L.M.T.G.--, quienes en la actualidad son mayores de 25 años; que entre los consortes existió convivencia marital hasta el año 2007, cuando el señor T.M. abandonó el hogar y se produjo la separación de cuerpos; que el de cujus era pensionado del ISS (hoy Colpensiones); que ante dicha entidad acudieron la demandante y la señora M.C.M.M., supuesta compañera sentimental del pensionado fallecido; y que la administradora demandada mediante la Resolución No. GNR 128287 de 13 de junio de 2013, resolvió negar la prestación pensional deprecada a ambas solicitantes, bajo el argumento de que existía «controversia» por lo que la jurisdicción ordinaria laboral debía entrar a resolver la titularidad de la misma, decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones Nos. GNR 364620 de 20 de diciembre de 2013 y VPB 5484 de 15 de abril de 2014.

En la contestación de la demanda, la enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, por no encontrarse acreditados los fundamentos fácticos y legales requeridos para el reconocimiento pensional y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.

Mediante providencia de 22 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a M.C.M.M. en calidad de interviniente ad excludendum. También anotó el mentado despacho judicial que dejaría sin efecto «la decisión que se adoptó frente a la señora M.C.M.M., en el auto admisorio de la demanda de fecha 14 de octubre de 2014 (fl. 63), en calidad de demandada, para en su lugar admitir su vinculación en calidad de interviniente ad excludendum, para que bajo una misma cuerda procesal se defina la titular del derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Ó.G.T.M.. En tal virtud habiéndose adelantado las diligencias tendientes a la notificación de la señora M., siendo infructuosa su comparecencia, no podría ordenarse su emplazamiento y nombrársele curador ad litem, como lo solicita la parte demandante, porque con ello se le obliga a actuar dentro del proceso, lo que corresponde en realidad es citarla o hacerle saber respecto a la existencia del proceso, advirtiéndole que es discrecional su intervención».

Posteriormente, el a quo a través de auto de 23 de agosto del mismo año señaló lo siguiente: «Efectivamente observa el Juzgado que se han adelantado las gestiones pertinentes para obtener la comparecencia al proceso de la señora M.C.M., en su calidad de interviniente ad excludendum, sin que ello haya sido posible. No obstante, se dispone la remisión de la comunicación respectiva con tal fin, a la mencionada señora a su correo electrónico […]».

Por último, mediante providencia de 13 de octubre siguiente, el juzgador de primer grado consideró: «Remitidas entonces las diferentes comunicaciones, y no siendo posible su comparecencia, situación que no puede interrumpir el curso normal del proceso, procede el Juzgado a tener por cumplido dicho trámite y continuar con las etapas restantes».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de abril de 2018, resolvió: i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada «en un porcentaje del 69,77%, declarándose que el 30,23% restante, no es asignado en esta sentencia dado que no se acreditó convivencia alguna del causante con persona distinta, porcentaje que para el año 2012, corresponde a la suma de […] ($2.672.246,11), deberá pagarse con reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar»; ii) condenar a la demandada a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas «desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta que se verifique su pago»; iii) absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios pretendidos; y iv) declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. Sin costas en la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso por apelación de ambas partes --y en virtud del grado jurisdiccional de consulta--, y mediante fallo de 19 de febrero de 2019 revocó en su integridad la sentencia del a quo e impuso costas a la demandante.

Centró el problema jurídico en determinar: i) en grado jurisdiccional de consulta, si la demandante cumple los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ó.G.T.M.; ii) por apelación de la parte demandante, y en caso de ser reconocida la pensión, si la mesada debió corresponderle en un porcentaje del 100% --y si procede el pago de intereses moratorios--; y iii) por apelación de la demandada, si el monto de la pensión reconocida en primera instancia debe ser ajustado por la entidad accionada.

Adujo que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: i) que el causante falleció el 1 de diciembre de 2012; ii) que mediante la Resolución No. 008115 de 10 de marzo de 2011, Colpensiones le reconoció a aquél la pensión de vejez; iii) que mediante los actos administrativos Nos. GNR 128287 de 13 de junio de 2013, GNR 364620 de 20 de diciembre de 2013 y VPB 5484 de 15 de abril de 2014, la demandada negó el derecho pensional solicitado por existir controversia entre la demandante y la señora M.C.M.M.; y iv) que entre la actora y el pensionado fallecido existió un vínculo matrimonial no disuelto «que se contrajo el 4 de agosto de 1978» (folios 3 a 46 del expediente).

Sostuvo que tal y como lo estableció el a quo, la norma que gobernaba la situación pensional debatida no era otra que la Ley 797 de 2003, artículo 13, que modificó la Ley 100 de 1993, artículo 47, siendo que dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que, según esta Corporación, el requisito de convivencia resulta indispensable para otorgar la mentada prestación, «la cual comprende aspectos que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar como un apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla, es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido el requisito de la cohabitación, pero siempre y cuando el concepto de pareja con vocación verdadera, de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 Superior subsista». En sustento de ello, citó la sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 42.792.

Asimismo, afirmó que esta Corte «en su último pronunciamiento», estableció que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pasos de la vida, apoyo espiritual y físico, así como camino hacia un destino común. «Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida». Sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018.

Finalmente, asentó que de las pruebas obrantes en el plenario --tanto las documentales como las declaraciones vertidas por los testigos--, podía concluirse que:

[…] si bien es cierto que la señora Y.G.A. contrajo matrimonio con el actor el 4 de agosto de 1978, el cual se mantuvo hasta el año 2007, tal y como manifestó el señor A.M.Á. y la demandante en interrogatorio de parte, lo cierto es que en el presente asunto y contrario a lo señalado por el juez de...

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