SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115685 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876883957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115685 del 20-04-2021

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Abril 2021
Número de expedienteT 115685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7761-2021

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP7761-2021

Radicado 115685

(Aprobado Acta No.90)

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por J.F.E.M., contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que amparó los derechos fundamentales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PARTE ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, presuntamente vulnerados por la F.ía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Procuradora 80 Judicial II Penal, ambas autoridades de esa municipalidad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de litigio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:

Contra el señor J.F.E.M., rector de la Universidad del Quindío, la F.ía ha adelantado investigación previa por la posible comisión de un delito de fraude a resolución judicial (radicación 63 001 60 00059 2017 00677), con base en la presunta desobediencia a lo dispuesto en la sentencia emitida el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia en el marco de una acción de cumplimiento (confirmada el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicación 63-001-3333-002-2013-0041), en la cual se ordenó implementar un sistema de carrera administrativa en la institución.

Después de diversos trámites (conexidad de noticias criminales y reparto), en abril 24 de 2020, el señor F. 22 Seccional de Armenia profirió, al amparo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, orden de archivo en favor de E.M., al considerar que el incumplimiento “se debió a razones ajenas a quienes han estado encargados” de esa labor, dadas las incontables dificultades administrativas que amerita el desarrollo de un proceso de esa naturaleza.

Ante esa decisión, el sindicato S., al considerarse afectado con la decisión, elevó petición de desarchivo; sin embargo, como no fue acogida por el F. del caso, el sindicato solicitó audiencia ante un juez de control de garantías para dirimir la discusión, la que se desarrolló en sesiones del 31 de agosto y 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia.

El señor Juez Cuarto de Garantías de Armenia accedió a la petición de S., por lo que dispuso el desarchivo de la investigación para que la F.ía recogiera más elementos probatorios y, entre ellos, escuchara a las personas que, presuntamente, podrían aportar información novedosa. Esa decisión fue apelada por el F. y el defensor del indiciado y fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en audiencia del 26 de enero de 2021, con fundamento en que no se aportaron elementos nuevos y las versiones mencionadas no se dirigen directamente a controvertir la atipicidad adecuadamente concluida por la F.ía.

El representante legal de S. expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en la decisión referida, incurrió en las causales que facultan la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por defectos fácticos y por falta de motivación. Por tanto, pidió la protección del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 25 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

1. La Procuradora 80 Judicial II Penal de Armenia sostuvo que la parte accionante no acreditó el yerro de falta de motivación en la decisión proferida por el despacho ad quem, que revocó el desarchivo de las diligencias 2017-00977; por el contrario, consideró la providencia enjuiciada razonable y fundamentada en los elementos de prueba aportados al plenario.

A la par, tampoco encontró configurado un perjuicio irremediable que permita la intromisión de la justicia constitucional.

2. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad relacionó en su informe que conoció de la apelación propuesta por la fiscalía y la defensa del investigado, contra la determinación que desarchivó la indagación 2017-00997 que promovieron los gestores del amparo por el delito de fraude a resolución judicial.

A renglón seguido, hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso, tales como el archivo proferido por la F.ía 22 Seccional en el mes de abril de 2020, la reanudación de la investigación ordenada por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la revocatoria de esta última el 26 de enero de 2021.

Explicó que arribó a esa conclusión “al considerar que los elementos materiales probatorios que expuso el representante de víctimas en el desarrollo de su solicitud no aportarían información relevante a la investigación para ordenar su reanudación (…) no se cumplía a cabalidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal”.

Al respecto puntualizó:

“se advierte que en el desarrollo de la solicitud de desarchivo, tal como se desprende del registro de la audiencia preliminar, el representante de víctimas Dr. E.V.H., además de exponer la situación fáctica que generó el inicio del proceso penal en contra del rector de la Universidad del Quindío, señor J.F.E.M., expuso que existían una serie de elementos materiales probatorios nuevos que la F.ía no había tenido en cuenta a la hora de disponer el archivo de las diligencias, a saber, los testimonios de las señoras L.A.C., A.L.M., O.L.R. y N.T.M., quienes conforme a sus manifestaciones podrían dar cuenta de las actuaciones desplegadas por el actual rector de la Institución tendientes a incumplir la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, Q. y de algunos actos ejecutados mediante los cuales “se han despedido personas que pertenecen al sindicato, se ha nombrado a personas que no pertenecen al mismo organismo, se han aceptado renuncias irrevocables, se han efectuado traslados para desmeritar funcionarios que pertenecen al sindicato y se han promovido laboralmente personas que no tiene derecho”.

Por consiguiente, anotó que, en atención a lo establecido en el inciso 2º del art. 79 ibidem, los elementos probatorios que pretendía hacer valer la parte solicitante, pese a ser nuevos y no haber sido valorados por la fiscalía, no son de resorte del derecho penal, por tanto, no aportarían información relevante para la continuación de la investigación, pues, a su juicio, los testimonios ofrecidos como novedosos atañen a la justicia laboral y no a la penal.

De igual manera, dijo que, en caso de encontrar verdaderos elementos novedosos que guarden estrecha relación con la investigación, habría lugar a reanudarla, siempre y cuando no estuviera prescrita la acción.

En consonancia con lo anterior, sostuvo que el proveído opugnado respetó las garantías de las partes y de las víctimas.

Como soporte de sus afirmaciones, aportó el link de la audiencia preliminar y copia del auto de segunda instancia.

3. El F. 22 Seccional de Armenia refirió que el 24 de abril de 2020 dispuso no continuar con la investigación 2017-00677 (radicado con el que conexo las indagaciones 2017-00997 y 2018-01717).

Indicó que el 21 de julio de 2020, los representantes del Sindicato de la Universidad del Quindío solicitaron el desarchivo de las diligencias, sin que a ello se accediera, en tanto no aportaron elementos diferentes que variaran la postura controvertida. Añadió que la parte postulante “no indicó qué elementos nuevos tenía para aportar, tampoco mencionó testigos que pudieran darnos información diferente y/o cuáles pruebas debían ser buscadas por la F.ía con el fin de obtener lo suficiente como para inferir de manera razonable la existencia del presunto delito denunciado (…)” -como así lo ratificó la segunda instancia-, de manera que resultó desafortunada la conclusión a la cual arribó el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías que dispuso la reapertura de la indagación.

Por lo dicho, no encontró procedente la protección pedida.

4. También acudió el señor J.F.E.M. en su condición de indiciado, quien manifestó abierta oposición a la prosperidad de la acción, al tratarse de un asunto correctamente resuelto por el ad quem y...

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