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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53525 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53525
Número de sentenciaSP1272-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2021





E.P. CABRERA

Magistrado Ponente


SP1272-2021

Radicado Nº 53525

Acta No. 84



Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).




VISTOS


La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el representante de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual absolvió a Gloria Patricia D.R. del punible de peculado por apropiación a favor de terceros agravado en concurso homogéneo y sucesivo.



HECHOS


Se desprende de las diligencias que Gloria Patricia D.R., cuando era Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de tres procesos ordinarios profirió las siguientes determinaciones:


a) Proveído del 28 de septiembre de 1995 que dispuso el reconocimiento a favor de César Emilio Bedoya Martínez del valor de $52.300.000, con títulos TES, clase B, conforme a la resolución n.° 0340 del 6 de abril de 1998


b) Fallo del 11 de octubre de 1995, por cuya virtud se estableció cancelar a Uladislao Mosquera Alegría la suma de $66.200.000, a través de títulos de Tesorería TES clase B, según resolución n.° 0333 del 6 de abril de 1998.


c) Decisión del 27 de noviembre de 1995 que ordenó el pago a Manuel Dolores Sayust Sánchez de $66.500.000, mediante títulos TES clase B, acorde con el acto administrativo n.° 0334 del 6 de abril de 1998.


Los Tribunales Superiores de Bogotá1 y Cundinamarca2, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocaron las sentencias y absolvieron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-.


Los anteriores costos fueron asumidos por el erario, en acatamiento de las órdenes allí consignadas por la implicada, sin embargo, el Grupo del Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, al cumplir las sentencias de segundo grado, ajustó la pensión de los demandantes y ordenó el reintegro de lo indebidamente pagado y la remisión de las actuaciones para iniciar las acciones judiciales y administrativas pertinentes.


ACTUACIÓN PROCESAL


2.1. Con fundamento en los hechos mencionados la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició indagación previa el 17 de septiembre de 2007 en contra de Gloria Patricia D.R., y ordenó, entre otras pruebas, allegar los procesos laborales señalados3.


2.2. El 8 de julio de 2011, la Fiscalía abrió instrucción por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo, que precluyó la investigación por el delito de prevaricato por acción en vista de la prescripción de la acción penal4.


2.3. El 20 de febrero de 2013, el instructor vinculó mediante indagatoria a la exfuncionaria judicial5; diligencia ampliada el 31 de julio de 2013.


2.4. El 24 de abril de la misma anualidad se resolvió la situación jurídica de la sindicada, en la que dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y practicar las pruebas pedidas6.


2.5. En auto del 19 de marzo de 2014, el ente acusador ordenó el cierre de la investigación de acuerdo con las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 20007.


2.6. El 1° de julio de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Gloria Patricia D.R., como presunta autora responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo8, decisión apelada por la defensa, y confirmada por la Fiscal Delegada ante esta Corporación, el 25 de enero de 20159.


2.7. El 8 de abril del citado año, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento del asunto y surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 200010, llevó a cabo la audiencia preparatoria el 30 de julio de 201511. Los días 24 de febrero12, 29 de marzo13, 27 de abril14 y 29 de septiembre15 de 2016, y 15 de febrero de 201716 tuvo lugar el juicio oral.

2.8. El 9 de mayo de 2018, esa S. absolvió a la incriminada17, decisión respecto de la cual salvó voto el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero. La Fiscalía18 y el apoderado de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social19 apelaron la determinación. A su vez, el abogado defensor se manifestó, en calidad de no recurrente20.


SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia de primera instancia dio por probada la calidad de servidora pública de la procesada y adujo que, si bien, la acusada aceptó haber adoptado esas decisiones, a reglón seguido aseguró no estar incurriendo en la descripción típica de la conducta de prevaricato, ya prescrita, ni en la de peculado por apropiación al haber fallado a favor de los trabajadores «porque lo hizo siguiendo la jurisprudencia de sus superiores funcionales y la ley bajo la interpretación que aun hoy sigue defendiendo como legítima y correcta en materia laboral».


Con fundamento en los descargos de la procesada y las pruebas allegadas en la etapa del juicio, el Tribunal consideró demostrada la causal legal de exclusión de responsabilidad, como es el error de tipo -numeral 10º del artículo 32 del Código Penal-, por reunirse los presupuestos, tales como: i) la verosimilitud de la tesis y ii) la inexistencia de prueba contraria que enseñe el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley, con fundamento en los siguientes argumentos:


En los casos de U.M.A. y César Emilio Bedoya Martínez no fue posible efectuar el respectivo juicio de responsabilidad, toda vez que no se allegaron los procesos laborales en su integridad. Frente al primero, únicamente, se aportó copia simple de la sentencia proferida por la acusada y, en cuanto al segundo, la fiscalía solo anexó las decisiones de primera y segunda instancia.


Al margen de lo anterior, conforme a lo debatido en la audiencia de juzgamiento, se colige que, en criterio de la procesada, FONCOLPUERTOS no estaba autorizado para descontarle días de salario a esos accionantes por concepto de paro, huelga o ausencias laborales -71 días a Mosquera Alegría y 34 a Bedoya Martínez-, dado que el documento aportado por la demandada era declarativo y favorable a sus intereses, razón por la cual debía probar que la deducción había sido autorizada por el trabajador o una autoridad judicial y, por contera, se desconoce si la empresa justificó el descuento.


Tal intelección fue corroborada con las declaraciones de los exmagistrados de las S.s Laborales de los Tribunales Superiores de Buga y Cali, Luis Felipe Salcedo Wagner y Fabián Vallejo Cabrera, respectivamente, la exjuez laboral Leticia Hurtado Torres, y, Edgar Rondón Londoño -juez laboral- y Claudia Cecilia Toro Ramírez -Magistrada de la S. Laboral de Tribunal de Pasto-, quienes afirmaron que, en ese tipo de eventos, la carga de prueba se invierte, puesto que los descuentos no son de procedencia unilateral, acorde a lo previsto en los preceptos 27 del Decreto 2127 de 1945 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, correspondiéndole a la demandada probar la existencia del cese de actividades a través de la visita del inspector de trabajo, declaratoria de ilegalidad expedida por el Ministerio de Trabajo o testimonios donde se señale que el demandante participó en el paro.


Acorde con los precedentes de la S. de Casación Civil y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, el funcionario judicial tiene la facultad de interpretar ampliamente las demandas oscuras o confusas con el propósito de «evitar fallos inhibitorios o posibles nulidades». En ese orden, no puede sostenerse que la determinación que adoptó Gloria Patricia D.R. en el sentido de realizar una hermenéutica flexible del libelo sea ilegal, pues buscó «no sacrificar el derecho sustancial» decidiendo los asuntos bajo la comprensión amplia del concepto de prestaciones sociales.

Igualmente, se constata que la ex juez, apoyada en la jurisprudencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali para esa época, reliquidó las cesantías con las sumas que constituyen salario, y teniendo en cuenta que la bonificación por cumplimiento integraba el salario por ser retribución mensual, ésta consideró que era procedente su inclusión, al tenor de la norma que regula el pago de cesantías, de ahí que su determinación no sea considerada como un fallo ultra o extra petita.


Frente a Manuel Dolores Sayust Sánchez la fiscalía no adujo el motivo por el cual estimaba que la implicada quebrantó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, en tanto la normativa es clara en señalar que la estimación de la cuantía solo es necesaria para fijar la competencia, por consiguiente, era irrelevante que el demandante indicara el valor de lo adeudado o las diferencias en lo cancelado a efecto de analizar de fondo la demanda, máxime cuando en el líbelo se tazó la suma solicitada en «más de un millón de pesos y por lo tanto es de mayor cuantía».


Conforme a lo referido por los testigos de la defensa, la demanda elevada a nombre Sayust Sánchez «cumplía de manera satisfactoria todos los requisitos» para ser resuelta, e incluso de admitirse, en gracia de discusión, que el libelo fue genérico, lo cierto es que para 1995, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali sostenía el criterio de que el juzgador podía interpretar las pretensiones de esa naturaleza y emitir decisión de fondo.


En lo que atañe a la bonificación por cumplimiento, se tiene que para la fecha de los hechos las S.s Laborales de los Tribunales de Cali y Buga mantuvieron la postura según la cual aquélla constituía factor salarial y debía, por consiguiente, ser incluida en la liquidación del auxilio de cesantía.


Ese criterio se fundamenta tanto en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo como en el canon 127 del Código...

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