SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00945-00 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00945-00 del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3940-2021
Fecha15 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00945-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3940-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00945-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la tutela que C.A.G.C. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio con radicado n° 08001-31-53-006-2017-00054-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, «[dejar] sin efecto la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 y [ordenar] al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva sentencia, (…) debidamente motivada y ajustada a una correcta valoración probatoria».

Como soporte esencial de tales pedimentos narró que C.F.C. promovió en su contra «acción de responsabilidad médica», para obtener el resarcimiento económico por los problemas de salud derivados del procedimiento estético quirúrgico de «infiltración de biopolímeros» que le practicó el 12 de enero de 2007. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que luego de agotar las etapas procesales pertinentes accedió a los pedimentos de la reclamante, lo declaró «civil y solidariamente responsable» y lo condenó al pago de perjuicios por «daño vida en relación», «daño moral», «daño emergente futuro» y «lucro cesante futuro», este último en cuantía de «$302´537.215» (10 mar. 2020).

Destacó que, apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, aunque modificó el rubro reconocido a título de «lucro cesante futuro», que redujo a la suma de «$120’675.678», con fundamento en el salario mínimo vigente para el año 2007 que aplicó en virtud del «sustraído legal de presumir [esos] ingresos, cuando se ha demostrado la realización de una actividad productiva» (11 feb. 2021).

Aseguró que oportunamente instó la «aclaración» de la condena en costas y la «corrección aritmética» de la liquidación de perjuicios; no obstante, el ad quem desestimó esos pedimentos (22 feb. 2021). Señaló que en esas circunstancias la sentencia «carece de motivación en lo que respecta a la liquidación del lucro cesante futuro, pues no detalla el ejercicio aritmético que le permitió (…) llegar a la cifra de $120.675.678» y además incurrió en «indebida valoración probatoria, en tanto se le dio un alcance incorrecto a los elementos de convicción del proceso para determinar la existencia de un lucro cesante futuro», que, en su sentir, no podía colegirse por «el solo hecho de acreditar una actividad económica», ya que la demandante no demostró que «haya dejado de percibir ingresos con posterioridad al procedimiento».

2. La Corporación encausada efectuó un somero recuento de su actuar y se opuso a la prosperidad del resguardo. Otro tanto hizo C.F.C., quien le enrostró al gestor su omisión al efectuar los reparos concretos contra la sentencia de primer grado, ninguno de ellos relacionado, según dijo, con la «fórmula implementada para la liquidación del lucro cesante futuro», que acogió el ad quem en la decisión atacada. De igual forma, subrayó la inadecuada «objeción del juramento estimatorio» y la ausencia de «medio exceptivo dirigido a cuestionar ni la cuantía de los perjuicios, como tampoco la formula (sic) utilizada para su determinación».

No hubo réplicas adicionales durante el traslado concedido.

CONSIDERACIONES

Edificada esta controversia sobre la «falta de motivación de la sentencia» y la «indebida valoración probatoria» que el accionante le endilga al juez colegiado encartado, desde ya se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, básicamente porque al analizar la providencia confutada (11 feb. 2021) emerge palmario que allí se estudiaron los puntos sobre los que se afincó el recurso de apelación interpuesto por C.A.G.C., incluido aquel relacionado con el «reconocimiento» y «liquidación del lucro cesante futuro», sin que tal laborío destelle arbitrariedad u omisión significativa que amerite la intervención del juez de tutela.

En efecto, nótese que el Tribunal, haciendo eco de los reparos concretos que formuló el hoy accionante, explicó las razones por las que no podía acoger sin más la «prueba de los ingresos mensuales» que la demandante presentó como sustento de sus pretensiones indemnizatorias, esto es, el «certificado de contador público visible a folio 125 del expediente», documento que estimó «insuficiente para dar por establecido los ingresos de la persona que trata de aprovecharse de ella (sic)», pues como lo destacó más adelante «no tiene la suficiencia probatoria para definir, por si sola, la efectiva suma salarial mensual de la actora» y menos cuando «no explica si esos ingresos son netos o brutos, si en ella se deduce las gastos administrativos y laborales (…), cuáles son los parámetros máximo (sic) y mínimos que permiten deducir ese promedio, ni en qué periodo se realizó (sic) esos ingresos».

Fue por eso que el ad quem le restó cualquier «certeza probatoria» a tal atestación contable; no obstante, le recordó al apelante que tal circunstancia «no [conducía] a la negación del reconocimiento del rublo (sic) reclamado», teniendo en cuenta la posibilidad que le...

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