SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115703 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876885294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115703 del 13-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Abril 2021
Número de expedienteT 115703
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3750-2021

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3750-2021

Radicación No.115703

Acta Nº 82

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC y el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB – (Boyacá), dentro de la acción de tutela promovida por el accionante A.A.V.G., contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2021, por la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la salud, reclamado en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Establecimiento Penitenciario y C. “El Barne” – Cómbita (Boyacá), Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Oriente. Trámite al que se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud y vida digna de A.A.V.G., por parte de las autoridades accionadas, respecto a la continuidad del tratamiento médico de sus patologías al interior del centro carcelario, específicamente en lo relacionado a su diagnóstico de apnea del sueño.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 22 de febrero de 2021, la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a las autoridades arriba mencionadas a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, refirió que, esa institución no tiene injerencia, responsabilidad y/o competencia legal de agendar, solicitar o separar citas médicas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en algunos de sus centros carcelarios, así como tampoco lo es la prestación de los servicios por especialidades como medicina legal.

Dicho esto, sostuvo que la responsabilidad y competencia legal es de competencia funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC-, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

De esta manera, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2. El director seccional Boyacá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó que, en atención a lo dispuesto por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, asignó cita para valoración médico legal del accionante para el 23 de febrero de 2021.

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC expuso que, en atención a que el accionante se encuentra afiliado y con cobertura en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud a la EPS Suramericana, es esta entidad a la que le corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud del accionante.

De esta manera, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPS2019 quien actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no está facultado para prestar el servicio de salud al actor.

En relación a la entrega de paquetes o encomiendas a las personas privadas de la libertad, expuso que conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y C. expedir el reglamento general, según el cual, se sujetará a los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

A partir de lo anterior, sostuvo que el ingreso de encomiendas es autorizado por el director del establecimiento en coordinación con el comando de vigilancia al ser este el jefe de gobierno al interior del reclusorio.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, limitó su respuesta a señalar los trámites que dispuestos por esa dependencia en acatamiento de las ordenes emitidas por el Juzgado 6º de esa categoría.

5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, integrado por las Sociedades Fiduagraria S.A y Fiduprevisora S.A., expuso los antecedentes del contrato de fiducia mercantil, según el cual tiene por objeto la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, ello para el manejo de la prevención y enfermedad de la PPL a cargo del INPEC.

Consideró que, el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, quien actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad debe ser analizado por el Juez de tutela a la luz de sus competencias legales y contractuales, si que sea dable imponer obligaciones diferentes a las allí contenidas, pues tal circunstancia constituiría una carga que no tiene el deber de soportar esa entidad.

Acorde con lo anterior, planteó ausencia de legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que no corresponde el hecho generador de la vulneración de derechos a actuaciones o omisiones atribuibles a esa entidad, debiendo atender las necesidades en materia de salud la entidad prestadora a la que se encuentra afiliado el accionante, esto es, Suramericana EPS.

6. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que, desde el 7 de octubre de 2019 ejerce la vigilancia de la sentencia impuesta en contra del accionante a quien mediante auto de 22 de abril de 2020 le fue negada la prisión domiciliaria transitoria en su lugar de residencia y a efectos de verificar si la enfermedad que padece – apnea del sueño – es incompatible con la vida en reclusión se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elaborar un dictamen para determinar tal condición.

Consideró que la acción de tutela no debe prosperar, pues de manera diligente ha atendido los reclamos del accionante, estando a la espera de las experticias que deberá rendir el Instituto Nacional de Medicina Legal, a efectos de determinar si aquel presenta una enfermedad incompatible con la vida en reclusión.

7. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad el Barne (CPAMSEB), refirió que conforme a la información que fue trasladada por el área de sanidad de la reclusión, el accionante se encuentra activo y es cotizante en el régimen contributivo a la EPS Suramericana.

Expuso que, el 5 de noviembre de 2019 la encargada del área de sanidad, notificó al accionante de los trámites que debería realizar a efectos de efectuar su portabilidad desde la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogotá, sitio más próximo al cual se encuentra recluido, a efectos de dar trámite a las citas previo pago de las cuotas moderadoras de las consultas, sin que se pueda predicar una omisión de sus funciones.

FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 4 de marzo de 2021, por la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la salud del accionante en contra de la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne (Boyacá), de esta manera le ordenó la autorización e ingreso del dispositivo de respiración de presión positiva continua (CPAP) con humificador y mascara oro nasal, así como la implementación, entrenamiento y uso del sistema respiratorio y las adecuaciones técnicas y eléctricas que se requieran para su funcionamiento.

Lo anterior al considerar que, conforme a la historia clínica expedida por la IPS N.V. – Especialistas en Epilepsia y Trastornos del Sueño, al accionante le fue dictaminada apnea del sueño, le fue ordenado por parte de su médico tratante – de manera prioritaria- monitoreo y ajuste de CPAC – mascara oro nasal a presiones de 7cm de H2O así como la implementación, entrenamiento y uso del sistema respiratorio de presión positiva continua con humificador al igual que seguimiento por especialista en trastorno del sueño e higiene del sueño.

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