SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82958 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82958 del 06-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82958
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4569-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4569-2021

Radicación n.° 82958

Acta 37


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SILVANO ANTONIO PENAGOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., al que fue vinculado la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Silvano Antonio Penagos llamó a juicio a Alpina

Productos Alimenticios S.A. para que se declarara que la organización sindical UTA se encontraba en conflicto laboral con la empresa Alpina S.A. desde el 12 de julio de 2010, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones, hasta el 7 de febrero de 2013, cuando se firmó la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, que gozaba de fuero circunstancial al momento del despido.


Pidió ser reintegrado al mismo puesto de trabajo o a uno de mayor categoría, junto con el pago de salarios, aportes al sistema de seguridad social, prestaciones legales y extralegales, desde el momento del despido hasta el retorno; también, reclamó la reliquidación de la indemnización por despido (fls. 51-56).


Relató que ingresó al servicio de la demandada el 18 de noviembre de 1996, a desempeñarse como mecánico automotriz y, como último salario, recibió $1.615.800. Que fue despedido sin justa causa el 11 de enero de 2011, cuando estaba afiliado a la organización sindical de primer grado y de industria, denominada Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA.


Sostuvo que la negativa manifestada el 12 de julio de 2010 por la empresa a negociar el pliego de peticiones que le presentó, impulsó al sindicato a formular una querella ante el Ministerio de la Protección Social, que finalmente absolvió a la enjuiciada por Resolución 0014 de 4 de enero de 2012.

Explicó que, finalmente, la encausada y la organización sindical, suscribieron una convención colectiva con vigencia del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2015. Que elevó reclamación a la empresa el 19 de diciembre de 2013.


Por auto de 6 de abril de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dispuso tener como «parte sindical» a la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. Su presidente se notificó el 12 de mayo de 2017, sin pronunciamiento.


Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 268-282) y formuló como excepciones previas, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción; como de fondo, inexistencia de fuero sindical, prescripción, compensación y buena fe.


Aceptó los extremos temporales, el cargo, el salario, el despido sin justa causa y que la organización sindical presentó pliego de peticiones, que no generó efectos. También, admitió la querella promovida en su contra, así como las decisiones adoptadas por el Ministerio.


En su defensa, expuso que si bien, la organización sindical UTA presentó pliego de peticiones ante la compañía en 2010, para esa anualidad regía la convención colectiva suscrita con su sindicato de base S., con vigencia del 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2012. Aseguró que el conflicto colectivo que «originaría el fuero circunstancial nunca nació a la vida jurídica», dado que los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones eran beneficiarios del texto extralegal existente, y el pliego se radicó 2 años antes de que perdiera vigencia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de julio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (fls. 471 y 473 Cd), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de fuero circunstancial propuesta por la sociedad demandada. Gravó con costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación del demandante, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante (fls. 481 y 483).


Identificó el problema jurídico que debía resolver, en definir si el pliego de peticiones presentado por UTA a Alpina Colombia S.A. originó un conflicto colectivo de trabajo; en caso de respuesta positiva, debía verificar si el demandante era titular del fuero circunstancial, la ineficacia del despido, y la reinstalación del trabajador.


Tras reflexionar en torno a temas como el inicio de la protección que emana del fuero circunstancial, desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, memoró que durante ese lapso el empleador no puede despedir injustamente a los miembros del sindicato, dado que la norma busca evitar que el patrono utilice la facultad de dar por culminado sin justa causa el contrato de trabajo con el pago de la indemnización, a manera de retaliación al derecho de asociación.


Expuso que un trabajador que pretenda beneficiarse de la prerrogativa en cita, debe acreditar que se presentó un pliego de peticiones al empleador, así como que el despido ocurrió sin justa causa dentro del término indicado, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario. Añadió que para que se entienda satisfecho el primer requisito, es indispensable que ese acto surta efectos jurídicos; es decir, que a cargo del empleador surja la obligación de negociar el petitorio.


Destacó que no era controversial que el actor fue trabajador de la demandada y se encontraba afiliado al sindicato UTA, mismo que formuló un pliego de peticiones en 2010. También, dejó al margen de la discusión que la empresa se rehusó a negociarlo, tras considerar que no estaba obligada, por cuanto en la compañía ya existía un convenio colectivo del que eran beneficiarios los trabajadores que presentaron el pliego. Estimó probado el despido, y que «lo que es materia de controversia, se concreta en establecer la justeza o no del despido, así lo aceptaron las partes dado que ninguna de ellas la apeló».

Reseñó la prueba documental y consideró que los testimonios no brindaron una información adicional a la verificable con aquellos instrumentos, «por lo que sus versiones no son relevantes para tomar esta decisión». Estimó que de las respuestas al interrogatorio de parte que le fuera formulado al representante legal de la demandada, no se derivaron consecuencias jurídicas adversas, o que favorecieran a la parte contraria.


Recordó que la S. de Casación Laboral tiene definido que cuando no se presenta válidamente el pliego de peticiones, no se suscita la protección foral, dado que su nacimiento está supeditado al surgimiento del conflicto colectivo, que no se da por la simple presentación del petitorio al empleador, como cuando por motivos razonables, este se rehúsa a dar comienzo a la negociación. Citó la sentencia CSJ SL12217-2017.


Dijo que estaba demostrado que el sindicato al que se encontraba afiliado el actor, presentó pliego de peticiones a la demandada el 12 de julio de 2010; sin embargo, la empleadora se negó a discutirlo, con fundamento en la existencia de una convención colectiva vigente, de la que se beneficiaban los mismos trabajadores que presentaron el pliego de solicitudes. Destacó que el, entonces, Ministerio de la Protección Social avaló la decisión de la empresa demandada, tras considerar que no estaba obligada a discutir los pedimentos.


Mencionó que ya en 2012, con la facilitación de la

Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos de la OIT, compañía y sindicato iniciaron la negociación y suscribieron la convención en 2013. Por ello, estimó innecesario detenerse en la actuación administrativa adelantada por el sindicato ante el Ministerio, en aras de verificar si actuó con desidia, «ya que precisamente en el asunto bajo estudio nunca se cumplieron las etapas de arreglo directo o por lo menos así no está demostrado».


Por tal virtud, estimó que la forma en que se llegó a la celebración del convenio colectivo, difiere de la consagrada en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se requirió de la intermediación de la Comisión para que arrancara el diálogo, cuando el demandante ya no formaba parte de la empresa (fl. 10).


Concluyó, entonces, que aunque el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, garantiza que los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, también estipula que la protección surge desde la fecha de presentación del pliego y se mantiene durante las etapas legalmente establecidas para solucionar el conflicto «lo que aquí no aconteció, dado que (…) no se puede desconocer que no se cumplieron los trámites y plazos reglamentados en las etapas previas para el surgimiento de dicho conflicto colectivo».


De allí, concluyó que como cuando terminó el contrato de trabajo, no había «nacido a la vida jurídica el pliego de peticiones», no hubo conflicto colectivo de trabajo «por lo que no hay lugar a considerar que el actor debe ser amparado por la garantía foral en cita».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «y revocar la de primer grado» para que, en su lugar, «otorgue la prosperidad a las pretensiones de la demanda».


Con ese fin, formula 2 cargos replicados en tiempo por la demandada y la organización sindical, que se estudiarán conjuntamente.


V.CARGO PRIMERO

Acusa «violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, al fijársele su contenido, es distorsionado, cercenado o adicionado en su...

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