SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83228 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83228 del 27-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4558-2021
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4558-2021

Radicación n.° 83228

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Fernando Guerrero Muñoz demandó a Emcali EICE ESP, para que se le reconociera y pagara la «prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional», del artículo 66 de la CCT 2011-2014, junto con la indexación y las costas.


Narró que ingresó a laborar a la demandada el 2 de septiembre de 1987; que desde esa fecha y hasta el 19 de mayo de 2005, estuvo afiliado a S.; que el 16 de julio de ese año, la empleadora le informó que había cumplido el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación anticipada, la cual aceptó; que mediante Oficio n.° 800-GA-895, le fue concedida dicha prestación a partir del «19 de mayo de 2005».


Afirmó que Emcali EICE ESP suscribió con S. la CCT 2011-2014; que el artículo 66 convencional, consagró el derecho a una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año, para «cada uno de los jubilados que a la firma de la convención 2004-2011 se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación»; que tiene derecho a esa acreencia, pero la demandada no se la ha pagado.


Dijo que el 29 de enero de 2016, solicitó el pago de la prima extralegal; que por medio de Oficio n.° 832-DGL-0762 del 16 de febrero de igual anualidad, se negó su reclamo, bajo el argumento de que se jubiló con posterioridad al 4° de mayo de 2004, fecha en la cual se firmó la CCT 2004-2008; que la norma convencional sobre la cual funda su pedimento no tiene salvedad, por lo que surtió pleno efectos a su favor; que al momento de causar el derecho pensional estaba pagando oportunamente sus cuotas sindicales (f.° 75 a 84, cuaderno n.° 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que el reclamante fue pensionado extralegalmente, pero a partir del «20 de mayo de 2005», en cuantía de $4.220.100; que se benefició de la CCT 2004-2008, la cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010 y «expiró con el origen de la nueva Convención 2011-2014»; que el primer acuerdo previó en su cláusula 64 una prima extralegal de 20 días adicionales a la mesada pensional, sin tope alguno, para quienes tuviesen el estatus de pensionados a su firma, lo cual ocurrió el 4 de mayo de 2004; que dicho texto se transcribió en la última convención, quedando ubicado en el artículo 66; que el convocante presentó petición de pago de la citada acreencia, pero no fue atendida en los términos de la documental allegada.


Rechazó que en el último precepto hubiese creado nuevos derechos relacionados con la prima extralegal del artículo 64 de la CCT 2004-2008, puesto que su denuncia fue parcial y no incluía ese artículo; que el demandante tuviese derecho al citado crédito, en razón a que, al ser incorporado en los mismos términos de la cláusula anterior, solo beneficiaría a los titulares originales, es decir, los jubilados al 4 de mayo de 2004.


Lo último, si se tiene en cuenta que la prima reclamada no fue objeto de negociación ni variación; que en el acta final del conflicto económico únicamente se modificaron los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58, 59 de la CCT 2004-2008; que además se dispusieron como nuevos derechos, los previstos en los artículos 60 a 62; que se dejó expresa constancia de la «inaplicabilidad de la cláusula 64, (66) por prohibición constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005», razón por la cual no existió acuerdo entre las partes respecto a la citada norma contractual.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; «APLICABILIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005- IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA. LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES»; «IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; inexistencia de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute; excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; buena de fe la entidad demandada; prescripción; inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011-2014; prevalencia de la intención de las partes al negociar la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014; la innominada (f.° 91 a 115, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 8 de marzo de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la demandada, respecto de los derechos convencionales causadas con anterioridad al año 2013, y no demostradas las demás excepciones.


SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a pagar al señor FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, […], la prima extra legal de veinte (20) días de trabajo, a partir del 2013 y sucesivamente, mientras que subsistan las causas que dan origen a la misma, debidamente indexadas, teniendo en cuenta para ello los IPC certificados por el DANE.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a cargo [sic] del demandante FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, las cuales serán tasadas y liquidadas por la Secretaría del Despacho.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE ante la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (f.° 361 a 362, en relación con el CD f.º 367, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 18 del 8 de marzo del año 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se absuelve de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.


SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a favor de EMCALI y en contra del demandante.


Manifestó que examinaría si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima del artículo 66 de la CCT 2011-2014; que para el efecto interpretaría la citada norma, conforme a los principios de favorabilidad y pro homine (en favor de la persona).


Expresó que el término: «se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación», incorporado en la cláusula 66 de la CCT 2011-2014, se refería a los pensionados que venían disfrutando del beneficio del artículo 64 de la CCT 2004 - 2008, más no a quienes, como el convocante, adquirieron tal condición con posterioridad al 4 de mayo de 2004; que esa lectura no trasgrede los principios antes referidos, en razón a que el accionante no cumple con las exigencias normativas para causar la prestación.


Planteó que lo anterior se colegía de la interpretación literal o gramatical del acta final de la negociación colectiva, obrante a folios 118 a 122, ib, de la que desprendía lo siguiente:


i) que las normas convencionales anteriores a la convención colectiva 2011-2014, se debían trascribir literalmente en esta última convención, es decir, la citada; ii) que en el texto completo del acta final no aparece el artículo 64 consagrado en la Convención Colectiva 2004 - 2008, como modificado o suprimido; iii) que los artículos modificados fueron el 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, por lo tanto, al no haber sido modificado el artículo 64 convencional de la Convención Colectiva del año 2004, tal como aparece en el acta final, el beneficio de la prima extra de veinte (20) días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, que se pagara el 15 de diciembre de cada año, es para los jubilados que venían disfrutando de tal prima, más no para el demandante que no tuvo acceso a él por la Convención 2004 — 2008.


Adujo que, aunque algunas S. de decisión de ese Tribunal, habían adoptado una postura diferente, la misma fue reevaluada previamente, por lo que la nueva postura general era la antes expuesta, la cual aplicaba en el asunto.


Manifestó que el criterio finalista o teleológico reforzaba su conclusión, toda vez que la intención de las partes fue que el artículo 64 de la convención anterior, quedara sin modificación alguna, lo que se comprueba con la trascripción de la cláusula, por lo que el beneficio discutido pretendía su aplicación únicamente para los pensionados que venían disfrutando de él; que «lo contrario […] hubiera [quedado dicho] en el acta final».


Puntualizó que la intelección individual de la norma extralegal en la CCT 2011-2014, es equivocada, puesto que no puede dejarse de lado el conjunto de actos que hicieron parte del acuerdo obrero – patronal, esto es, el pliego de peticiones de la organización sindical, la denuncia del acuerdo colectivo radicada ante el Ministerio del Trabajo el 31 de diciembre de 2010 y el acta final de la negociación Colectiva de Trabajo 2011-2014, los cuales evidencian que «el artículo 64...

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