SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86043 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86043 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de expediente86043
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4564-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4564-2021

Radicación n.° 86043

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que les instauró JOSÉ DEL TRÁNSITO B.B..


  1. ANTECEDENTES


José del Tránsito Borja Berdugo demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para obtener la pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de julio de 2013, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado y las costas.


Narró que nació el 28 de julio de 1963; que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT ESP (en adelante EDT), desde el 4 de marzo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, durante 17 años, 2 meses y 20 días; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor; que devengó un salario real de $2.021.993,70 y promedio de $3.893.629,29.


Afirmó que estuvo afiliado a S. hasta el momento de su retiro, razón por la cual era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de la CCT pactada por esa organización; que cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su egreso de la empresa y, la edad, el 28 de julio de 2013, calenda en la que arribó a los 50 años, por lo que podía entrar a disfrutar la prestación.


Refirió que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que dicho municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT; que a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla se le asignó la administración del pasivo pensional de la extinta empresa, a partir de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o hasta cuando se agotaran los recursos previstos para el pago del pasivo pensional; que ese distrito siguió respondiendo por el pasivo pensional de la EDT, en los casos que la Dirección distrital no podía asumir la carga o se agotaran los recursos.


Agregó que el 30 de abril de 2014, presentó reclamación ante las demandadas; que el 5 de mayo de 2014, dicha Dirección le negó ese crédito, mientras que el Distrito no dio respuesta a su solicitud (f.° 1 a 27, cuaderno principal).


La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa elevada y su contestación.


Aclaró que la convención colectiva de trabajo era aplicable a servidores y no a ex trabajadores y que, al momento de su retiro, aquél dejó de ser beneficiario del acuerdo colectivo. Negó los demás supuestos o dijo no constarle por tratarse de una relación laboral ajena a ella.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 145 a 192, ibidem).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla igualmente se resistió a las pretensiones. Aceptó que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió el pasivo pensional de la EDT, por lo establecido en el Decreto 169 de 2006, pero aclaró que la última era una entidad jurídica autónoma, distinta a la entidad territorial.


Negó los demás supuestos y señaló que no le constaban por ser hechos relativos a terceros o tratarse de pretensiones o trascripciones del texto convencional.


Presentó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 215 a 230, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, propuestas por la demandada D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, INAPLICABILIDAD CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, propuestas por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES D.E.I.P. DE BARRANQUILLA., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDÉNESE, a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante, señor J.D.T.B.B., pensión proporcional de jubilación convencional prevista en el art. 42 literal b) de la convención colectiva del trabajo, el reconocimiento de una mesada pensional a partir del 29 de julio de 2013 de $4.930.709,19, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

TERCERO: CONDÉNESE, a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante, señor J.D.T.B.B., retroactivo pensional generado a partir del 29 de julio de 2013, liquidado hasta abril de 2018, en cuantía de $358.027.026,30, más las mesadas que se sigan causando ordinarias y adicionales hasta que se produzca el pago de la obligación, condena que deberá ser debidamente indexada, siendo la mesada pensional para el año 2018, la suma de $6.221.215.00


CUARTO: ABSUÉLVASE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y al D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, de la pretensión de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses de mora civiles reclamados por el demandante.


QUINTO: CONDÉNESE D.E.I.P. DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación, en el evento en que la Dirección Distrital de Barranquilla no cuente con los recursos para el cumplimiento de las obligaciones.


SEXTO: C. en costas a las demandadas. Tásense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho a favor del de la parte demandante.


SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta Sentencia, CONSÚLTESE con el superior funcional (acta de f.º 307 y 308, en relación con el audio, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de abril de 2019, al decidir la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, modificó los numerales 2° y 3° de la decisión del Juzgado, para en su lugar,


CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante, señor JOSÉ DEL TRÁNSITO B.B., la pensión proporcional de jubilación convencional, prevista en el artículo 42, literal B de la CCT, el reconocimiento de la mesada pensional a partir del 29 de julio de 2013, en cuantía de $4.827.200,88, con sus respectivos incrementos.


CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante, señor JOSÉ DEL TRÁNSITO B.B. el retroactivo pensional generado desde el 29 de julio de 2013 hasta marzo de 2019, en cuantía de $401.731.024,19, más las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago, sumas que deberán ser debidamente indexadas.


SEGUNDO: Confirmó la sentencia en todo lo demás.


Precisó, que determinaría si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación incoada; que no era motivo de controversia: i) que prestó sus servicios a la extinta EDT, 17 años, 2 meses y 20 días, entre el 4 de marzo de 1987 y el 23 de mayo de 2004; ii) que cumplió los 50 años el 28 de julio del año 2013 (f. º 30 ibidem); iii) que era beneficiario de la CCT suscrita entre la EDT ESP y S. (f. º 34 a 46, ib).


Afirmó que analizado el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, debía entenderse que este precepto se aplicaba para quienes completaran el requisito de tiempo de servicio, aun cuando el arribo al de edad fuera posterior al retiro del mismo, conforme la decisión CSJ STC, 12 dic. 2017 (sin identificar radicado) y la CSJ SL526-2018.


Acotó que el Juzgado había acertado al concluir que al accionante le asistía pleno derecho a acceder a la pensión de jubilación que reclamaba, sin que fueran atendibles los razonamientos de los apelantes; que, en el grado jurisdiccional de consulta, era procedente revisar las condenas impuestas a las demandadas, en relación con el monto de la pensión de jubilación y el retroactivo causado.


Adujo que de acuerdo a la CCT y atendiendo los 17 años, 2 meses y 20 días laborados, el actor tenía derecho a una prestación proporcional equivalente al 86,11 %; que realizadas las operaciones aritméticas de rigor se obtenía un salario promedio para el último año de servicio (2004), de $3.893.629,oo, al que aplicado la tasa de reemplazo indicada, generaba una mesada inicial de $3.352.847.oo; que dicho monto indexado a 2013, anualidad en que cumplió los 50 años, ascendía a $4.827.200,88 y para el año 2019, a $6.185.650,oo.


Concluyó, que estos valores eran inferiores a los concedidos por el juez primigenio por lo que modificaría los numerales segundo y tercero de su decisión, atinentes al monto pensional y el consecuente retroactivo (acta de f.º 337 y 338, en relación con el CD f.° 340, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuestos por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la S. case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, las absuelva de todas las pretensiones (cuaderno de la Corte, expediente digital y f.º 29 revés, cuaderno físico).

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