SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80618 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80618 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4563-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4563-2021

Radicación n.° 80618

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMA REGINA HERAZO NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Norma Regina H.N. llamó a juicio a C., para que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por falta de un consentimiento informado.


En consecuencia, pidió que se le tuviese como beneficiaria del régimen de transición; que se ordenara a la demandada modificar la Resolución n.° GNR 285179 del 14 de agosto de 2014, concediendo su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el 90 % del ingreso base de liquidación; que se ordenara el pago de las diferencias pensionales retroactivas, a partir del 1° de abril de 2014, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Narró que mediante Resolución n.° GNR 285179 del 14 de agosto de 2014, C. le otorgó una pensión de vejez, en cuantía de $1.686.495, a partir del 1° de abril de 2014; que para la liquidación de esa prestación tuvo en cuenta un IBL de $2.373.005 y una tasa de reemplazo del 71.07 %, por cuanto había cotizado 1490 semanas.


Contó que nació el 28 de abril de 1956; que en 1982 se vinculó al régimen de prima media con prestación definida; que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, el cual fue desconocido por la convocada, argumentando su pérdida, debido a que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Protección S. A.; que retornó al ISS en febrero de 2004.


Dijo que el 7 de septiembre de 2015, presentó derecho de petición ante la AFP privada para que le entregara los documentos de su afiliación, lo que fue concedido dos días después; que en los memoriales suscritos no se evidencia que se le haya suministrado información sobre la pérdida del beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es un derecho adquirido, al tenor de la jurisprudencia constitucional; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas de aportes (f.° 4 a 12, cuaderno principal).


C. se opuso las pretensiones. Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos descritos en la Resolución n.° GNR 285179 del 14 de agosto de 2014, así como que no la tuvo como beneficiaria del régimen de transición.


Negó que la amparara ese beneficio, puesto que lo perdió, al haberse trasladado al RAIS, razón por la cual la liquidación de su prestación se ajustó a la ley.


Expuso que los demás hechos no le constaban o no tenían esa naturaleza.


Planteó como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e innominada o genérica (f.° 62 a 68, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la accionante (acta f.° 82, en relación con el CD f.° 81, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de septiembre de 2017, al decidir la apelación de la actora, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas.


Expuso que conforme al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, determinaría si había lugar a declarar la «nulidad» de la afiliación de la convocante al RAIS y, de proceder, a la reliquidación de su pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el régimen de transición para las mujeres que, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, contaran 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados; que la convocante cumplió esas exigencias, puesto que nació el 3 de mayo de 1953 (f.° 12, cuaderno n.° 1), por lo que al 1° de abril de 1994, tenía 37 años, 10 meses y 28 días; que, por ende, en principio le era aplicable al Acuerdo 049 de 1990.


Arguyó que al tenor del formulario de afiliación de folio 31, ibidem, la señora H.N. se vinculó al RAIS a través de Protección S.A., por lo que, de acuerdo con la norma antes citada, perdió el beneficio de transición.


Dijo que, sin embargo, la reclamante demandó la nulidad de esa afiliación, por lo cual debía rememorar la regla de la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 48642, según la cual, ese acto debía estar precedido de información clara y suficiente, so pena de su ineficacia, al tenor del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.


Puntualizó que del «material probatorio» se infería: i) que la demandante migró al RAIS el 9 de mayo de 1997, declarando que su decisión era libre, espontánea y sin presiones; ii) que elegía a P.S.A. como administradora de sus aportes a pensión y que la información que dejó consignada era verdadera; iii) que al momento de retornar al ISS, recibió nueva asesoría personal sobre las consecuencias de ese acto, conforme a los folios 32 y siguientes.


Planteó para la fecha del traslado a la AFP privada, no era posible ponerle de presente a la usuaria la diferencia entre la tasa de reemplazo del 90 % y 71.07 %, porque contaba con 631.99 semanas de aportes y estaba vigente la Ley 100 de 1993, sin la reforma de la Ley 797 de 2003.


Argumentó que a la reclamante le correspondía demostrar la ausencia del «consentimiento informado», al tenor del artículo 165 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, «máxime [si] la demanda no tuvo injerencia en [su] traslado […], por lo que mal podría exigírsele que demuestre tal circunstancia».


Expresó que, en consecuencia, atendiendo la validez de la afiliación al RAIS, la pensionada perdió el beneficio del artículo 36 se la Ley 100 de 1993, toda vez que no contaba con 15 años o más de cotizaciones o tiempo de servicio al 1° de abril de 1994, por lo que no habría lugar a la reliquidación reclamada.


Adujo que en el caso no era aplicable el precedente de la sentencia CC T818-2007, puesto que la CC SU062-2010 definió que los beneficiarios del régimen de transición se podían trasladar al RPMPD en cualquier tiempo, «conservando los 15 años de servicios cotizados», siempre que migraran todo el ahorro efectuado en el RAIS, sin que fuera inferior al monto total del aporte en caso de que hubiera permanecido en aquel régimen, «criterio que se acompasa con los [argumentos] aquí expuestos».


R., que la jurisprudencia de la Corte sobre la cual soportó su reclamo (que no identifica), tampoco era aplicable, porque su caso difería de los supuestos fácticos allí analizados, pues el reclamante de aquel asunto tenía causado el derecho pensional a la fecha del traslado (acta de f.° 5, en relación con el CD de f.° 6, cuaderno n.° 2).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente.


V.CARGO PRIMERO


Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de


[…] falta de aplicación o interpretación errónea los artículos 60 de la Ley 100 de 1993, literal c) modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015, artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 97 del Decreto 663 de 1993 o estatuto orgánico del sistema financiero, artículo 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 23 de la Ley 795 de 2003, artículo 2.6. 10. 2. 3 del Decreto 2555 de 2010, artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2071 de 2015.


Indica que el colegiado interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este permite obtener su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990; que era necesario declarar la nulidad de su afiliación a P.S.A., so pena de perder el citado beneficio, lo que reñiría con


[…] los principios constitucionales que rigen las condiciones de trabajo, en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de 1993.


Asegura que «[endilga] a la sentencia recurrida la falta de aplicación de la ley...

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