SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80624 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80624 del 27-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4557-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80624


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4557-2021

Radicación n.° 80624

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELIECER SANTIAGO GUERRERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Eliecer Santiago Guerrero demandó E.S.A. ESP, para que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a partir del 15 de abril de 1988, es compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales (ISS).


En consecuencia, requirió que se condenara a la llamada a juicio a pagar las diferencias generadas entre el valor de las dos pensiones, a razón de $467.004,oo, descontados a partir de marzo de 2006, junto con los respectivos reajustes y que continuara pagándole la prestación de jubilación en iguales términos en que le fue concedida, a la par de los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas.


Relató que laboró para la Electrificadora del M., Electromag S. A., hoy E.S.A. ESP, desde el 11 de enero de 1965 hasta el 14 de abril de 1988, esto es, 23 años, 3 meses y 4 días; que mediante Resolución n.º 009 del 10 de mayo de 1988, la ex empleadora le concedió la pensión a partir del 15 de abril de 1988, conforme lo establecido en la cláusula 10° de la CCT 1974.


Afirmó que el 10 de enero de 1985, cumplió los 20 años de labores a la electrificadora; que entre aquella y E.S.A. ESP, se celebró contrato de sustitución patronal y esta última quedó a cargo de todas las obligaciones pensionales adquiridas por la primera; que mediante Resolución n.º 008506 del 30 de noviembre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez; que a raíz de esto último, la demandada compartió el derecho extralegal que concedió con aquél y desde el mes de marzo de 2006, solo le pagó el mayor valor generado entre una y otra prestación.


Aseveró que la aplicación de la compartibilidad desmejoró su derecho pensional; que la mesada fue reajustada en cumplimiento de la sentencia CC T516-2003; que la prestación de jubilación otorgada por E.S.A. es de origen convencional y la adquirió con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (f.º 1 a 10, cuaderno Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo y los extremos, la resolución mediante la cual se reconoció la prestación extralegal reclamada y la fecha a partir de la cual se otorgó; la sustitución patronal que se dio entre las electrificadoras; el acto administrativo que reconoció la de vejez; la compartibilidad que se aplicó desde el mes de marzo de 2006.


Aclaró que la subrogación parcial o total de la pensión de jubilación estaba permitida en el Decreto 2879 de 1985, vigente para el momento de su reconocimiento y que en ningún aparte de la CCT regente para aquella época, se estableció la compatibilidad alegada. Negó los demás supuestos.


Propuso como excepciones perentorias las de prescripción «sin que implique reconocimiento de los derechos», inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido (f.° 72 a 79, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 12 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada (acta de f.º 101, en relación con el Cd f.° 103, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 24 de noviembre de 2017, confirmó la del Juzgado.


Precisó que determinaría si al actor le asistía el derecho a recibir la pensión de jubilación convencional de manera compatible con la de vejez reconocida por el ISS; que no existía discusión en que: i) el accionante trabajó para la electrificadora hasta el 14 de abril de 1988, es decir, 23 años, 2 meses y tres días, tal como se apreciaba en la «Resolución n.º 013 del 20 de enero de 1988 (sic)»; ii) que aquella se concedió por E.S.A. ESP, con base en la CCT 1974, a partir 15 de abril de 1988; iii) que el ISS le otorgó la de vejez, de origen legal, a través de Acto Administrativo n.º 008506 del 30 de noviembre 2005, a partir del 31 de julio de 2002.

Mencionó que el artículo 10° de la CCT 1974 estipulaba que la pensión plena de jubilación se concedería al trabajador sindicalizado que hubiera cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad; que a su vez, esa misma disposición establecía que la empresa se reservaba el derecho a conceder ese beneficio; que a partir del texto de la cláusula debía entenderse que el empleador tenía la potestad para otorgarlo en el tiempo que considerara adecuado; que en el presente caso ese reconocimiento se dio desde el 15 abril de 1988.


Afirmó que, si bien estaba demostrado que el reclamante cumplió los 20 años de servicio el 11 de enero 1985, el solo hecho de alcanzar este requisito no era suficiente para dar surgimiento al derecho a la pensión, sino que era necesario y determinante que el empleador consintiera su reconocimiento.


Puntualizó que la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la legal de vejez debía estudiarse a la luz del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que de la primera disposición se extraía que la obligación de seguir cotizando a los riesgos IVM, solo regía para el empleador inscrito en el ISS.


Agregó que el parágrafo de esa normativa establecía la compatibilidad para aquellas pensiones que expresamente las partes señalaban no eran compartidas; que a su vez, se preceptuaba que las pensiones convencionales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no eran compartibles (sic) con las legales y por ello se imponía al empleador el pago del mayor valor generado entre la prestación extralegal y la legal; que la anterior característica perduró en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que ratificó la compartibilidad de las pensiones extralegales.


Anotó que para que operara la compatibilidad era requisito indispensable: i) que la prestación se hubiera concedido antes del 17 de octubre de 1985, ii) que se tratara de una pensión de origen convencional, voluntaria o por laudo arbitral y, iii) que las partes hubieran acordado que la prestación convencional era concurrente con la de vejez legal, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207.


Indicó que frente al silencio de las partes debía entenderse que estas acordaron someter la pensión voluntaria o extralegal de jubilación a la condición resolutiva de su extinción, en el momento en el que ISS comenzara a sufragar la pensión de vejez, «si esta última era mayor o igual que aquella, o la modificatoria de la reducción de su cuantía, a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convencional o voluntaria (sic)».


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