SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84740 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84740 del 27-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de expediente84740
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4560-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4560-2021

Radicación n.° 84740

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.C.M.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería al Dr. César Leonardo Blanco Ardila, portador de la T.P. n.° 236.533 del CSJ, como apoderado de C., en los términos y para los efectos del memorial de f.° 150 del expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Dely Cristina M.C. llamó a juicio a P.S.A. y a C., para que se declarara que el traslado al régimen de ahorro individual es nulo por vicios en su consentimiento y que, por ende, su afiliación al de prima media con prestación definida siempre estuvo vigente.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a: i) Porvenir S. A. a trasladar a C. los aportes realizados, junto con sus rendimientos e intereses; ii) la segunda demandada a activar aquella, aceptar y recibir sus cotizaciones y, iii) a ambas a pagarle los perjuicios morales, las costas y lo que resulte probado.


Narró que nació el 5 de marzo de 1960; que aportó al régimen de prima media del 29 de febrero de 1988 al 31 de mayo de 2003, 419.57 semanas; que se vinculó laboralmente a la Secretaria Distrital de Integración Social desde el 11 de enero de 1990 hasta la fecha, como profesional especializado código 222 grado 23; que, para el 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad; que, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición, por su condición de empleada pública.


Contó que el 4 de abril de 2003, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por P.S.A., según F. n.° 01835789, pero que fue víctima de un engaño por parte de los asesores de esa sociedad, «[...] pues bajo promesas fraudulentas y ofrecimiento de falsos beneficios, se le persuadió» para el efecto.


Adujó que se le indicó que podía adquirir la pensión a la edad que escogiera; así como también, que recibiría el monto prestacional que quisiera; que, sin embargo, no se le señalaron las condiciones bajo las cuales lograría esos cometidos y no se le explicó que la cuantía de la mesada dependía del total de capital que acumulara.


Señaló que también se le manifestó, que podía solicitar la devolución de sus aportes y regresar a la administradora pensional a la que perteneció; que, no obstante, no se le expresaron las condiciones del regreso; que se le intimidó, porque se le aseguró que el ISS quebraría y que perdería sus aportes; que solo se le comunicaron las posibles ventajas del régimen de ahorro individual.


Exaltó que la información que se le ofreció no fue imparcial y que no se le otorgó «[...] ninguna herramienta documental, informativa o comparativa donde se le explicaran las consecuencias graves que acarrearía su afiliación al régimen de ahorro individual».


Expuso que no supo que en el régimen de prima media la pensión dependía del tiempo acumulado y el salario base de cotización; que el monto de su mesada no estaría sujeto al comportamiento de la economía; que al trasladarse perdía el beneficio de la transición y que podía retractarse de su decisión en los términos de la Ley 797 de 2003.


Anotó que el 9 de diciembre de 2010 solicitó el regreso al régimen de prima media; que, a través de Respuesta del 22 de marzo de 2012, el ISS lo negó, porque no cumplía los requisitos de la jurisprudencia; que pidió a P.S.A. un simulacro pensional; que el 17 de enero de 2017 ésta lo contestó, afirmándole que percibiría una mesada de $852.700 a los 60 años; que, de haber permanecido en el fondo anterior, recibiría una de $3.043.400.


Manifestó que el 27 de marzo de aquel año, enterada del engaño que sufrió, solicitó anular el traslado que realizó; que P.S.A., a través de Correo del 11 de abril de 2017, informó que no cumplía con las condiciones de la sentencia CC T168-2009 y que la asesoría que se le brindó no había sido documentada, pero que sus empleados estaban capacitados para ofrecer la información necesaria y pertinentes para garantizar la afiliación.


Aseguró que C., en Comunicación del 28 de marzo de 2017, adujo que la doble asesoría tenía efectos a partir del 1° de octubre de 2016, por lo que la aceptación del traslado estaba exclusivamente en cabeza de ella.


Agregó que la mesada pensional que recibiría del RAIS es seis veces inferior a su remuneración actual; que, por tanto, esa cifra no garantizaría el cubrimiento de sus necesidades básicas, afectando su mínimo vital; que las señoras Myriam del Pilar Castro Zuluaga y S.L.T.D., conocieron y declararon extrajudicialmente de la publicidad y promesas engañosas de las que fue objeto (f.° 1 a 20, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual el 4 de abril de 2003, el cual tuvo efectos a partir del 1° de junio de esa anualidad y la solicitud que presentó la demandante el 9 de diciembre de 2010.


Dijo que no le constaban las circunstancias descritas respecto de C. o de la existencia del vínculo laboral al que se refirió la señora M.C..


Negó que la accionante fuera beneficiaria del régimen de transición; que no hubiera cumplido con otorgar una información adecuada que garantizara la elección del régimen; que tampoco le comunicara sobre la posibilidad del retracto; que le realizara proyección pensional alguna, pues necesitaba conocer el pago del bono pensional.


Afirmó que puso en conocimiento de la reclamante las características del RAIS y sus diferencias con el RPM; que tal circunstancia la ratificó con la suscripción del formulario en el que dejó constancia de haber tomado la decisión libre, voluntariamente y sin presiones; que sus asesores, contrario a lo señalado, estaban capacitados para entregar los datos necesarios que permitan tomar una elección consciente y que, en ese contexto, suministró las referencias necesarias sobre la transición.


Señaló que la demandante pretende hacer comparaciones «[...] que no vienen al caso», porque son diferentes los métodos financieros establecidos en la ley para hallar el monto de la mesada pensional; que los terceros que suscribieron la declaración extraprocesal, no fueron testigos presenciales ni de oídas de la asesoría que otorgó.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 76 a 95, ibidem).


C. se resistió a las peticiones de la demanda. Afirmó que eran verídicos: i) la data del nacimiento de la actora; ii) la aportación al régimen de prima media entre 1988 y 2003; iii) la pertenencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su condición de empleada pública y los 35 años al 30 de junio de 1995; iv) la afiliación al RAIS en el 2003; v) la solicitud del regreso al régimen que administra y su negativa; vi) la realización del simulacro pensional; vii) el requerimiento de la anulación del traslado y, viii) las contestaciones que emitieron los fondos.


Refirió que los demás hechos no le constaban, pero que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la accionante era una persona estudiada, que tenía la posibilidad de investigar y evitar su negligencia; que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; que las declaraciones extraprocesales tenían que ser ratificadas y que ninguna vulneración del mínimo vital podría predicarse, en tanto que la prestación sería superior al salario legal.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 125 a 134, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante DELI (sic) CRISTINA MONSALVE COLINA [...] al régimen de ahorro individual realizado el 4 de abril de 2003, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante [...] y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES [...] a reactivar la afiliación a la demandante [...] en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. en las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el...

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