SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86517 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86517 del 27-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86517
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4559-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4559-2021

Radicación n.° 86517

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE DE JESÚS GUEVARA ARAGÓN, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.


  1. ANTECEDENTES


M. de J.G.A. llamó a juicio a la UGPP para que se declarara que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 convencional, en cuantía equivalente al 100 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en los tres últimos años de servicios, a partir del 11 de noviembre de 2013; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas.


Relató que laboró en Valledupar para el ISS, como trabajadora oficial, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; que la entidad suscribió una CCT para la vigencia (2001 a 2004); que en su artículo 98 se estableció una pensión de jubilación para el trabajador que acreditara 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad; así mismo, que las personas que se pensionaran entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, tendrían derecho a una pensión con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de labor.


Afirmó que durante ese lapso percibió un salario promedio de $1.588.757; que nació el 14 de febrero de 1958, por lo que cumplió los 50 en 2008; que completó los 20 de labor el 11 de noviembre de 2013; que el 1° de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada (f.° 4 a 7, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba por serle ajenos.


Planteó como medios exceptivos, los de falta de competencia de la jurisdicción laboral por la naturaleza de la vinculación como empleado público, imposibilidad de estos para disfrutar de beneficios convencionales, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, prescripción y compensación (f.° 105 a 113, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2018, absolvió e impuso costas (acta f.° 183 y 184, en concordancia con el CD f.° 182, ib).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2019, confirmó la de primera.


Precisó, que teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión, la existencia del vínculo laboral, los extremos del contrato de trabajo, ni la edad, determinaría si los beneficios convencionales de jubilación se encontraban vigentes con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 o si, por el contrario, habían sido retirados del ordenamiento por disposición legal.


Reflexionó que el referido acto reformatorio de la Constitución, en el inciso quinto de su artículo 1°, introdujo modificaciones al tema pensional, previendo que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios para todas las personas, incluidos los de vejez por actividades de alto riesgo, serían establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, prohibiendo que se dictaran disposiciones o invocaran acuerdos que se apartaran de aquellas; que los derechos pensionales extralegales quedaron regulados en su parágrafo 2°, en el que se determinó que a partir de su vigencia (25 de julio de 2005), no podían acordarse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones diferentes a las determinadas en las leyes de la especialidad.


Explicó, que respecto de los actos que venían rigiendo antes de su entrada en vigor, delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual operaría su derogatoria; que solo dejó a salvo los derechos adquiridos (parágrafo transitorio 4°); que estos eran los incorporados en forma definitiva al patrimonio de una persona, al haber confluido el cumplimiento de los requisitos exigidos para su consolidación o causación; que por esa razón no se perdían, así se reclamaran luego de desaparecer la norma que los consagraba; que ello no sucedía con las meras expectativas; que sobre esos tópicos se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29907.


Concluyó que en ese orden, la reclamante no tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 convencional del ISS, ya que para el 31 de julio de 2010, cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el derecho, pues los 20 años de servicio los completó el 11 de noviembre de 2013; que además en la sentencia CC SU555-2014, la Corte se pronunció al respecto al examinar un asunto similar; que de dicha providencia se podía extraer:


i) que si bien las recomendaciones de la OIT contenían directrices para el desarrollo del Estado, también lo era que éstas por sí solas no obligaban a su aplicación;


ii) que no existía vulneración alguna de los acuerdos convencionales, cuando el periodo inicial por el que fue suscrito feneció, situación en la cual no se trataba ni siquiera de una mera expectativa del derecho, como la que ocurría en este caso.


Aclaró, que teniendo en cuenta el término inicial de vigencia del acuerdo convencional, esto es, del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre del 2004 (artículo 2°), de esa fecha en adelante se dio la prórroga automática establecida en el artículo 488 del CST; que por ello no era posible conceder la pensión de jubilación pretendida, dado que el estatus lo adquirió con posterioridad al 31 de julio de 2010.


Indicó además, que siendo cierto que el numeral segundo del artículo 98 extralegal, establecía una forma de liquidar el derecho convencional de los trabajadores que se pensionaran entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, también lo era que ese beneficio estaba vigente «hasta el 31 de julio de 2010»; que si bien esta Corporación, en la sentencia CSJ SL12498-2017, reflexionó sobre la posibilidad de extenderlo más allá de la última data, ello solo era para cuando se hubiera fijado una vigencia posterior, lo que no ocurre en el caso, ya que esta se...

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