SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 13001-22-13-000-2021-00431-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 13001-22-13-000-2021-00431-01 del 07-10-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2021
Número de expedienteT 13001-22-13-000-2021-00431-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13369-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13369-2021

Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00431-01

(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se dirime la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2021, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela que J.M.P.Q. instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite donde se vinculó a la Procuraduría Delegada en asuntos de Familia.


ANTECEDENTES


1. La actora solicitó ordenar al estrado convocado: i) impulsar el proceso de impugnación que formuló contra W.P.M. y A.P.A., bajo el radicado n° 2018-00441-00 y, ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que extienda la fecha de vencimiento de su contraseña o, en su defecto, otorgue otro documento para identificarse como ciudadana hasta que se defina el litigio. Finalmente requirió que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar «su base de datos a [n]ivel [n]acional e identifique o cedulice [de forma] provisional o con contraseña [temporal]».


Después de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:


La accionante tiene dos registros civiles de nacimiento, el primero con el indicativo serial n° 300022373, donde se reporta con fecha de nacimiento el 26 de julio de 1996, como padre a Wilberto Paternina Mangonis y madre a M.Q.P., inscrita en la Registraduría Municipal de Turbaná (B.), hacía el 4 de julio de 2000.


Y el segundo con el indicativo serial n° 44344533, donde se reporta con fecha de nacimiento el 21 de julio de 1995, como padre a A.P.A. y madre a M.Q.P., inscrita en la Registraduría Municipal de Arjona (B.), hacía el 8 de julio de 2010. De ahí que, con base en este último, en el año 2015 inició el trámite para la obtención de su cédula de ciudadanía y de manera provisional recibió una contraseña, actualmente vencida.


La Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó la solicitud de expedición de cédula de ciudadanía, porque aquella debe definir mediante sentencia judicial su verdadera identidad, puesto que los dos registros civiles que posee presentan diferencias en el nombre del padre y fecha de nacimiento. Por consiguiente, la afectada promovió el litigio materia de escrutinio, el cual fue admitido por el estrado convocado, tras decretar la práctica de la prueba de ADN al grupo familiar conformado por los demandados, la demandante y su progenitora M.Q.P. (11 oct. 2018), proveído notificado por aviso a Wilberto Paternina Mangonis (16 mar. 2019), mientras que, respecto de Arnol Puente Arnedo, concluyó que no estaba surtida la comunicación para notificación personal y por aviso, toda vez que la dirección donde se remitieron aquellas misivas no concordaba con la suministrada en el acápite de notificaciones del libelo introductorio (6 may.), decisión que fue recurrida en reposición por la memorialista, ya que con posterioridad informó al despacho el cambio de dirección (10 may.).


El estrado encartado denegó el recurso, por cuanto no autorizó previamente la modificación, por tanto, impartió su aval y exhortó a la demandante aludida para efectuar el impulso del proceso (26 jul.), de ahí que entregó el aviso, conforme a la constancia de recepción de la empresa de mensajería AM Mensajes S.A.S (8 sep.). Posteriormente, concedió el amparo de pobreza a Josefa María Puente Quintana por cuanto omitió pronunciarse en la admisión sobre ese tópico (30 ene. 2020).


La promotora radicó cinco (5) memoriales en los que recalcó que los integrantes del extremo pasivo estaban debidamente notificados y que no contestaron la demanda, por ende, solicitó fijar «fecha y hora para la audiencia de pruebas y juzgamiento de forma virtual», amén de poner de presente en uno de los escritos que no ha podido «registrar a su hijo menor de edad» por la duplicidad de sus registros civiles de nacimiento.


La recurrente se duele por: i) la falta de documento de identificación, puesto que no ha podido contraer matrimonio civil o religioso, acceder a la seguridad social en salud, ni realizar la práctica profesional, tampoco registrar a su hija nacida en el año 2019, menos efectuar trámites legales y, ii) la dilación por el estrado judicial encartado, pese a que ha presentado solicitudes de impulso procesal.


2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena indicó que no había accedido a las súplicas de la gestora porque en el auto admisorio se ordenó la práctica de la prueba de ADN, entre otros, a su progenitora M.Q.P.; no obstante, ésta no ha sido notificada ni vinculada al trámite, motivo para ordenar su vinculación mediante auto de 23 de julio último, notificado por estado el 27 del mismo mes, de ahí que se configuró un hecho superado, por ende, el ruego debe desestimarse.


Por último, aseveró que, si bien se presentó una tardanza, esto obedece al cúmulo de solicitudes que atiende a diario, el incremento de acciones constitucionales y vigilancias, las condiciones de trabajo durante la pandemia, además que el expediente fue objeto de digitalización este año. A su vez, refirió que con la implementación del «Token de seguridad para la autorización de los depósitos judiciales DJ 04», conforme al acuerdo PCSJA21-11731 (29. ene. 2021), concordante con la circular DEAJC21- 15 (24 feb.), se retardaría la gestión del despacho.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, tras indicar que si bien la accionante tiene dos registros civiles, donde se revelan diferencias en el nombre del padre y fecha de nacimiento, no puede alterar o modificar la filiación paterna o data de nacimiento, toda vez la autoridad competente es el juez de familia en primera instancia.


A su vez, indicó que sobre la pretensión de la accionante en relación con la expedición de un documento de identidad provisional mientras se define el proceso de impugnación, no expide cédulas de ciudadanía con vigencias determinadas, es decir, estas se producen y continúan vigentes hasta que haya lugar a su cancelación por alguna de las causales consagradas en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, por tanto, hasta no lograr solución respecto a tener dos registros civiles de nacimiento, tampoco se expedirá su identificación.


3. El Tribunal desechó el amparo por carencia actual de objeto y razonabilidad, lo primero porque


(…) en lo que atañe a la dilación del proceso de investigación de paternidad, se observa en el expediente que ese trámite estuvo paralizado desde el 30 de enero de 2020 y que en 5 ocasiones el apoderado de la accionante le solicitó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que convocara la audiencia de instrucción y juzgamiento; pero también se evidencia que ese Despacho le dio impulso a la actuación cuando profirió el auto de 23 de julio de 2021 a través del cual vinculó a la madre de JOSEFA MARÍA PUENTE QUINTANA, actuación que en su criterio se requería para poder practicar la prueba de ADN propia de este tipo de juicios.

Quiere ello decir que si bien hubo una situación de mora judicial que pudo lesionar el derecho al debido proceso de la actora, la misma se encuentra actualmente superada, motivo por el cual cualquier orden que se le impartiera al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA en el sentido pretendido por aquélla carecería de objeto en las circunstancias actuales.


Y respecto de lo segundo, afirmó:


(…) en lo referente a la negativa de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, esta Corporación considera que no es posible censurarla desde el punto de vista iusfundamental, teniendo en cuenta que sus determinaciones no son producto del capricho, de la arbitrariedad o de la desidia, sino que se ajustan a las normas vigentes.


Sin embargo, instó al estrado convocado para que imprima celeridad a las actuaciones que están pendientes por realizar para dictar en corto plazo sentencia en el proceso de investigación de paternidad.


4. La gestora recurrió, tras insistir en que se ordene a la Registraduría del Estado Civil que la identifique con «la contraseña hasta tanto culmine el proceso [de impugnación].


CONSIDERACIONES


1.- Inicialmente debe precisarse, que si bien la censora en el escrito de impugnación nada refutó en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado a raíz de la mora judicial enrostrada al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el punto será examinado, toda vez que la tardanza denunciada es el origen de la falta de identificación que la aqueja, y como lo ha reiterado la S., lo cual comparte la Corte Constitucional, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, le corresponde a la Corporación,


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