SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-10-000-2021-00250-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-10-000-2021-00250-01 del 07-10-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
Número de expedienteT 05001-22-10-000-2021-00250-01
Fecha07 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13336-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13336-2021

Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00250-01

(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación que formuló Lina María Baños Alzate, en condición de curadora de J.C. Baños Alzate, contra el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2021, en la tutela que O.G.B.S. le interpuso al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de B., extensiva a los intervinientes en el proceso n° 2019-01067-00.






ANTECEDENTES


1.- El libelista pidió que se deje sin efecto el veredicto por medio de la cual el estrado accionado desestimó la demanda de reducción de cuota alimentaria que le promovió a su hijo J.C.B.A., quien fue declarado interdicto por el Juzgado Primero de Familia de B. el 25 de noviembre de 2008.


Adujo, en lo fundamental, que promovió el proceso con el objetivo de que se disminuyera la mesada que la agencia cuestionada le fijó el 26 de febrero de 2008, en la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la progenitora del demandado, M.L.A.J. (26 feb. 2008). Lo anterior, porque han variado las circunstancias con estribo en las cuales la cuota fue calculada, debido a que i) actualmente tiene a su cargo a su compañera permanente y a otro hijo, quien es menor de edad y tiene necesidades especiales, pues tiene síndrome de down,; ii) lo que devenga no le alcanza porque tiene embargada una parte de lo que percibe, amén que posee múltiples deudas con distintas entidades financieras; y iii) la madre del alimentario también está en condiciones de hacerse cargo de J.B..


Para probar sus aserciones aportó distintos documentos y solicitó la práctica del interrogatorio de las partes y varios testimonios, los cuales habrían de practicarse en la audiencia que el despacho programó para el día 7 de abril de 2021. Sin embargo, la vista pública no se realizó porque el juzgado dictó sentencia anticipada, bajo el argumento de que no había demostrado su “precaria situación económica”, ya que era propietario de seis (6) inmuebles y devengaba más de $6.000.000, sin valorar los elementos de juicio allegados ni recaudar los que pidió con el fin de demostrar la viabilidad de sus reclamos.


2.- La autoridad reprochada y L.M.B.A., curadora de J.C.B., defendieron la determinación reprochada.


Elsa del Carmen Orrego, compañera permanente del quejoso y madre de su menor hijo, precisó que dependen económicamente de él y, por ende, no está condiciones de seguir sufragando a Juan Camilo el mencionado valor.


La Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público

3.- El a quo concedió el amparo y, en consecuencia, invalidó la sentencia acusada y ordenó a la titular del estrado de B. que fije fecha para la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, “con el objetivo de que practique las pruebas que decretó, por medio de su auto de 5 de febrero de 2021 (…), continuando su trámite”.


Para ello precisó que la falladora acusada no estaba habilitada para dictar sentencia anticipada, ya que al estar pendiente la práctica de varias pruebas que había calificado como pertinentes, como lo eran los interrogatorios de las partes y los testimonios solicitados por el accionante, no se cumplían con los presupuestos del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso y los del numeral segundo del canon 278, que permitían zanjar el litigio en esas condiciones solo cuando no hubiere más prueba por practicar, y no cuando el juez consideraba que las ya decretadas eran impertinentes.


Precisó, además, que la determinación acusada carecía de una motivación adecuada, en tanto no analizó si, como lo adujo el actor, habían cambiado sus condiciones económicas.


4.- Impugnó la curadora de J.C.B.A., porque a su juicio la realización de la mencionada audiencia era una simple formalidad, ya que las pruebas documentales recaudadas eran suficientes para resolver la controversia, y “no tenía sentido escuchar de nuevo al demandante diciendo lo mismo que ya manifestó su apoderado en el escrito de la demanda”.






CONSIDERACIONES


1.- El desenlace objetado ha de modificarse, con el fin de que la juzgadora denunciada, a la luz de las pautas aquí señaladas, determine si podía emitir sentencia anticipada o debía agotar la totalidad de las...

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