SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51434 del 29-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA / ORDENA CAPTURA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 51434 |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP4396-2021 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP4396-2021
R.icación N° 51.434
Aprobado Acta No. 255
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintiuno (2.021)
VISTOS
Entra la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Eduin Prada Rodríguez, contra el fallo de segunda instancia proferido el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad del 25 de abril de 2017, que lo declaró penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 Inc. 2º).
HECHOS
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El 7 de octubre de 2015, aproximadamente a las 12:30 p.m., agentes de la Policía Nacional acudieron a la vivienda localizada en la carrera 41 N° 68C–10 Sur en la ciudad Bogotá D.C., llamados por Laudix Albarracín Merchán madre de N.J.M.A.1 de 16 años de edad, quien denunció que su hija estaba siendo golpeada por Eduin Prada Rodríguez, compañero permanente de la víctima.
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Esta disputa se originó por cuanto Prada Rodríguez censuró que su esposa usara cierto tipo de ropa para dar un paseo en el centro comercial “El Tunal”, como consecuencia de ello, el procesado la agrede, lesionándole el cuello y produciéndole una equimosis en la nariz por las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 3 días2.
ACTUACIÓN PROCESAL
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El 8 de octubre de 2015, ante el Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a Eduin Prada Rodríguez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -al recaer sobre una mujer y menor de edad- en contra de N.J.M.A., punible no aceptado por el imputado3.
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El procesado fue dejado en libertad, sin embargo le fueron impuestas medidas de protección a la víctima tales como: el desalojo de la casa de habitación que comparte con la agredida y abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde aquélla se encuentre4, en los términos del artículo 17, literales a) y b), de la Ley 1257 de 20085.
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El 22 de octubre siguiente el fiscal radicó escrito de acusación6, cuya formulación se efectuó el 1° de marzo de 2016 ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita7.
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Celebrado el debate oral y público8, el 25 de abril de 2017 el juzgado emitió sentencia condenatoria. En consecuencia, declaró al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
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Igualmente, le negó los sustitutos penales9. Pese a que se dispuso la respectiva orden de captura, no fue librada por el Centro de Servicios Judiciales según se desprende de la carpeta, por lo que el acusado permanece en libertad.
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La anterior decisión fue apelada por la defensora de Prada Rodríguez10, siendo resuelta el 2 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, confirmando en su integridad el fallo recurrido11.
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Inconforme la misma parte recurrió en casación. La demanda se admitió mediante auto del 22 de octubre de 2020, mientras que el 23 de noviembre siguiente, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, se corrió traslado al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentación y refutación por escrito.
LA DEMANDA
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Al amparo de la causal primera de casación, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, resultante de la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 229 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos 3º y 4º ejusdem, así como los cánones 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.
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Parte por aceptar que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado se acreditaron a través de los testimonios del patrullero Gilberto Antonio Rojas Sánchez y de la denunciante Laudix Albarracín Merchán -madre de la víctima-, así como con la estipulación probatoria que devela la lesión sufrida por la menor.
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Sin embargo, cuestiona que contrario a lo inferido por las instancias, el comportamiento reprochado no alcanzó a afectar la unidad familiar de la pareja, resultando esta antijurídica, al punto que aún dos años después del hecho Eduin Prada Rodríguez y N.J.M.A. conviven junto con su hijo D.S.P.M, resaltando que aquél «responde económicamente por ellos y está ayudando a la víctima a pagar sus estudios universitarios en medicina veterinaria».
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En la demostración de la censura, fundado en providencias de esta Sala -CSJ-SP, 5 oct. 2016, R.. 45.647-, y de la Corte Constitucional -C-368 de 2014-, advierte que la simple constatación del daño a la integridad personal de uno de los integrantes de la familia no constituye per se la comprobación de violencia doméstica castigada en nuestro ordenamiento penal, «pues la objetividad derivada de una lesión no siempre conlleva la afectación o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado», ya que debe acreditarse la antijuridicidad material del comportamiento a fin de poder condenar sobre estos actos.
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Por el contrario, la «intervención del sistema penal en la vida de esta joven pareja», agrega, indiscutiblemente afecta seriamente la unidad familiar y el bienestar de los que ahora gozan padre, madre e hijo, máxime si como consecuencia de la única lesión sufrida por N.J.M.A. no le generó «una afectación suficiente a su integridad física y emocional», por cuanto Eduin Prada Rodríguez va a ser castigado con una pena de 6 años, con la consecuente privación de su libertad, afectándose de contera el principio del derecho penal como ultima ratio, tomándose en cuenta su carácter fragmentario, el cual únicamente debe intervenir en los ataques graves a los bienes jurídicos tutelados.
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Conforme al cargo invocado, el demandante pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva al acusado del delito imputado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
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El defensor reitera los argumentos y pretensiones esbozados en el escrito casacional.
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Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicita no casar la sentencia impugnada. Advierte que no puede restársele importancia a la motivación que tuvo el acusado para insultar y lesionar a su compañera permanente, cifrada en que ésta vistió una prenda que no era del agrado y aprobación de su pareja. Conducta que, a su juicio, sólo se explica «en el ámbito de la violencia de género ejercida contra la menor víctima, y con un mayor tinte discriminatorio dentro de ese vínculo marital».
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La acciones de maltrato verbal y físico consecuentes, manifiesta, son actitudes despóticas propias de personas celotípicas, que aunado a la involuntaria permisividad de la agraviada e incluso la de su progenitora, «quien tácita e irrazonablemente justificó la violencia de su yerno aduciendo que su hija es voluntariosa», permite al agresor crear una situación de dependencia moral, emocional y económica en detrimento de la autonomía de la víctima y de la armonía familiar, lo que se explica también en la negativa de aquéllas a declarar en contra del enjuiciado.
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Así, en oposición a lo argüido por el censor, considera que el bien jurídico tutelado se vio afectado efectivamente con el comportamiento del acusado, no sólo por el maltrato infligido a la víctima valiéndose de mordeduras o puñetazos mientras la sujetaba del cuello, sino porque aún ante la presencia de las autoridades, «el agresor demostró una baja capacidad de autocontrol de sus pulsiones violentas», pues ni siquiera en ese momento cesó sus hostilidades verbales y físicas contra su compañera, al punto de «injuriarla como prostituta, descalificándola así en su honorabilidad de mujer».
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Precisa que aunque el ilícito de violencia intrafamiliar no presupone la continuidad del maltrato hacia la víctima, en este caso no puede afirmarse categóricamente que no existen antecedentes de actos similares cometidos por el agresor. De un lado, porque según lo informado inicialmente por la denunciante, los altercados devenían en forma constante al interior de ese núcleo familiar, al punto que la pareja intentó solucionarlas mediante terapias. De otro, porque la actitud de la menor y su progenitora son indicativas de cierta laxitud o tolerancia frente a estos comportamientos delictivos, por su dependencia económica y emocional.
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La apoderada de la víctima comparte las apreciaciones de la Fiscalía. Luego de acudir a instrumentos internacionales, normas nacionales, jurisprudencia constitucional y de esta Corporación que desarrollan el contexto del maltrato contra la mujer en el ámbito familiar, asegura que los actos de «violencia basada en género» que ejerció Eduin Prada Rodríguez en contra de su compañera permanente son suficientes para quebrantar, atentar o menoscabar de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la unidad y armonía familiar.
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Al reprender a su pareja porque se vistió con una prenda que no era de su agrado, explica, el acusado está reproduciendo mecanismos violentos encaminados a mantener a la mujer en un lugar de inferioridad, de dependencia e incluso «de pertenencia frente a su esposo o compañero permanente». De manera que, aunque la finalidad del demandante es «minimizar los hechos de maltrato» que padeció N.J.M.A. al calificar como «inocuo» e «intrascendente» los golpes sufridos por aquélla, lo que está es «invisibilizando» la verdadera realidad de los hechos.
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