SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73387 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73387 del 27-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73387
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4445-2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4445-2021

Radicación n.° 73387

Acta 035


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY RODOLFO TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra SALUD CON CALIDAD LTDA. (SERVICIOS DE SALUD CON CALIDAD).


  1. ANTECEDENTES


Freddy Rodolfo T.M. llamó a juicio a Salud con C. Ltda. (Servicios de Salud con C.), con el fin de que previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, y vacaciones; así como las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, y plena de perjuicios por el incumplimiento contractual; la indexación de las sumas objeto de condena; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; la licencia remunerada de paternidad; y las sumas correspondientes a cotizaciones a la seguridad social que no fueron consignadas por el empleador.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por Salud con C. Ltda. mediante contrato de prestación de servicios asistenciales a término fijo de 12 meses, con vigencia a partir del 1º de julio de 2010, como odontólogo, para desempeñar las siguientes funciones: prestar los servicios a los pacientes que aparecieran en el listado de usuarios entregado mensualmente por la contratante; llevar registros de atención diaria de procedimientos, intervenciones y actividades; mantener los informes estadísticos definidos por la contratante; y realizar y entregar lo requerido en fechas estipuladas por aquella. Señaló que en el parágrafo 1º de la cláusula sexta del contrato, se comprometió a mantener una disponibilidad de atención de 6 horas diarias, de lunes a sábado, supeditadas al número de usuarios y a la demanda de servicios; se pactó una prórroga automática en el eventual caso de que ninguna de las partes lo diera por terminado dentro de los 30 días anteriores al vencimiento; mediante otrosí del 1º de julio de 2011, se modificó la cláusula octava del contrato, extendiendo su duración por un mes, contado a partir de esa fecha, entendiéndose prorrogado hasta el día 31 del mismo mes y año; como retribución por el servicio prestado, la empresa le canceló, por honorarios, la suma de $2.580.000 mensuales, por el término de los 13 meses que duró el primer contrato; a la terminación del acuerdo, la empresa realizaba un documento denominado «acta de liquidación», el cual se le entregaba como señal de encontrarse a paz y salvo, como sucedió en el suscrito el 12 de agosto de 2011, por el vencimiento del término de los 13 meses.


Afirmó que el 1º de agosto de 2011 suscribió un segundo contrato, con las mismas cláusulas estipuladas en el inicial y por un término nuevamente de 12 meses, contados a partir de la firma de ese documento, cancelándosele por concepto de honorarios la suma mensual de $2.700.000; el 1º de agosto de 2012, suscribió un tercer acuerdo, con duración de 3 meses, contados a partir de su firma, cuya su prórroga venció el 31 de octubre de esa anualidad.


Luego añadió que la cláusula sexta del contrato, se modificó en lo que respecta a la disponibilidad de atención del contratista, esto es, de 6 horas diarias, pasó a 7, de lunes a sábado, y se adicionó con respecto a la prestación del servicio de higiene oral, pues en los anteriores se refería a la atención y consulta de odontología, exclusivamente; el valor pactado por concepto de honorarios para ese período fue de $3.307.500 mensuales, más las dos horas de higiene oral, a razón de $125.000 cada una, para un total de $3.557.500, como suma cancelada mensualmente; el citado contrato se prorrogó a través de otrosíes, así, del 1º de noviembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 1º de abril de abril al 31 de mayo de 2013.


Manifestó que igualmente tenía un contrato de prestación de servicios con la empresa Colombiana de Salud SA, desde el 1º de febrero de 2012, por el término de 5 años, con un vencimiento del 31 de diciembre de 2017, de 4 horas en la tarde, de lunes a viernes, recibiendo como contraprestación la suma mensual de $1.580.000; a finales del mes de octubre de 2012, el representante legal de la demandada, se acercó a su consultorio para informarle que contrataría otro profesional para que efectuara lo correspondiente a la higiene oral, y que quedaría exclusivamente con la consulta de odontología, haciéndose necesaria la prestación del servicio en una jornada de 8 a 9 horas diarias, y que con el fin de cumplir con ello, se le indicó que debía renunciar a la otra empresa, pues la IPS estaba en condiciones de ofrecerle mayores prebendas y estabilidad; que como consecuencia de la oferta e insistencia de la demandada, presentó dimisión al contrato, a partir del 1º de noviembre de 2012, con el pleno convencimiento de la nueva y mejorada contratación, en cuanto a horario y remuneración, con efectos a partir del 18 de febrero de 2013.


Agregó que la accionada no cumplió con las promesas efectuadas con respecto a la ampliación de horario y mejora de las condiciones laborales, por el contrario, dio por terminado el contrato sin la antelación pactada en el suscrito a término fijo, ya que se le informó a finales de mayo de 2013, de su no renovación.


Expresó que en la prestación del servicio, se encontraba sujeto a una verdadera subordinación, pues le correspondía pedir permisos para ausentarse de las instalaciones de la institución, dar contestación a requerimientos realizados en lo que respecta a la disponibilidad para atender usuarios, cumplir con los horarios establecidos por la empresa, y sujetarse al número de pacientes por ella fijados, y con base en unas planillas establecidas por aquella, solicitar autorización para que otro profesional cubriera su turno ante eventos personales, ya que no era posible ausentarse sin su autorización previa, además se le efectuó un llamado de atención por el representante legal, mediante oficio del 10 de febrero de 2012, recordándole que los procedimientos «no POS» los podía realizar, pero en jornada de trabajo diferente a la contratada con la IPS, y debía contestar requerimientos realizados por la demandada por quejas de usuarios de los servicios, por lo que no tenía autonomía e independencia en el desempeño de sus labores.


Por último, sostuvo que fue engañado para que renunciara al otro contrato que sostenía con la empresa Colombiana de Salud SA, perjuicios atribuibles exclusivamente a la demandada; que aquella disfrazó un verdadero contrato realidad, con la suscripción de contratos de prestación de servicios, con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales, adicionalmente, no se le canceló la diferencia en el monto de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales que le correspondían legalmente al empleador, pues asumió en su totalidad las mismas; y que se le adeudan las acreencias laborales generadas en virtud de dicha relación.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de V., mediante auto del 2 de diciembre de 2014, tuvo por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de V., por medio de sentencia del 6 de mayo de 2015, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de sentencia del 13 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no basta que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se tenga por probado un contrato de trabajo, sino que se requiere además la concurrencia de que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia y subordinación de quien lo recibe, y que el beneficiario del mismo lo remunere.


Relacionó el art. 24 del CST, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; no obstante, precisó que no es suficiente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, para que opere aquella. Así mismo, dijo que no debe perderse de vista que todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato laboral de otros.


Al respecto referenció la sentencia CSJ SL 13 jul. 2012, sin mencionar su radicado.


Indicó que como en el presente evento no existe queja sobre la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio y la remuneración, los cuales se encuentran demostrados en el proceso, se entra a analizar el de la subordinación.


En lo atinente dijo, que el señor T.M. aportó sendos contratos de prestación de servicios asistenciales y los otrosí que forman parte de ellos; comprobantes de pagos de honorarios, en los que se descuenta una suma de dinero por el pago de los servicios públicos utilizados; actas de liquidación de cada uno de los contratos; carta de no renovación del contrato de prestación de servicios suscrita por el gerente de la demandada; y carta suscrita por el actor en la que solicita permiso para no asistir a consulta en dos días de diciembre de 2012 y uno en el 2013, en la que también informa que las urgencias serían atendidas por la doctora L.G., en un consultorio particular ubicado en el centro de...

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