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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59825 del 29-09-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente59825
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4382-2021





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente





SP4382-2021

Radicación 59.825

Acta no. 255



Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).





ASUNTO



Se decide la impugnación especial promovida por el sentenciado G.P.G., contra el fallo condenatorio del 7 de septiembre de 2016, dictado por primera vez -en segunda instancia- por la S. Penal del Tribunal Superior de S.G.. La decisión impugnada será revocada, de acuerdo con el historial y las razones que a continuación se exponen.



I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.


Según la acusación, desde 2010 hasta el 5 de octubre de 2014, GERMÁN P.G. ejecutó múltiples actos de connotación sexual en su hija E.F.P.D.1 La niña vivía con su padre y hermano K., también menor de edad, en la finca Campo Hermoso, vereda La Chapa del corregimiento de Riachuelo en C. (Santander). El señor P.G. solía encomendar favores a su hijo fuera del hogar y, aprovechando la ausencia de aquél, la besaba, le refregaba el pene y le tocaba los senos a su hija, quien, pese a no desearlo, accedía para que su padre la dejara salir de la casa a hacer tareas. También le decía a la menor que “eso le servía, para que cuando se casara no le doliera”.


En otras ocasiones, dice la acusación, G.P. entraba al dormitorio de su hija, cerraba con seguro la puerta e impedía su salida. Con amenazas y engaños, procedía a desnudarla, tocarla y lamerla en todo su cuerpo. E.F.P.D. se dejaba hacer eso porque su padre la amenazaba con matarse o matar a su hermano menor.


Durante cuatro años, el señor PINEDA habría mantenido esas conductas con su hija, hasta cuando ésta, ya con 14 años, se opuso a los vejámenes y escapó del hogar para refugiarse en la finca El Nogal, donde M.R.D., su tía materna, a quien le reveló lo sucedido.


A causa de esos acontecimientos, a E.F.P.D. le fue diagnosticada afectación síquica (trastorno de ansiedad) de carácter permanente.



1.2. Procesales.

El 14 de julio de 2016, siguiendo los ritos procesales de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), el Juzgado Promiscuo del Circuito de C. (Santander) dictó sentencia absolutoria a favor de G.P.G., quien fue acusado el 25 de enero del mismo año, previa imputación por idénticos cargos, como probable autor de acto sexual violento agravado, en concurso con acto sexual con menor de catorce años agravado y lesiones personales con perturbación síquica de carácter permanente (arts. 31 inc. 1º, 206, 209, 211-2 y 115 inc. 2º del C.P.).


En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la fiscal contra la sentencia de primera instancia, la S. Penal del Tribunal Superior de S.G. la revocó. En su lugar, condenó al procesado, por los mencionados delitos, a las penas de prisión por 276 meses, multa en cuantía de 39.42 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. A su vez, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


En curso de la audiencia de lectura de fallo, la defensora y el acusado interpusieron el recurso de “apelación” contra la sentencia condenatoria. Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el tribunal envió la carpeta a la Corte a efectos de resolver el referido recurso.


Pese a la entonces incorrecta interposición y concesión del recurso de “apelación” contra la sentencia de segunda instancia, la S. de Casación Penal, mediante AP7026-2016, dispuso la devolución del expediente al tribunal, a fin de que se garantizara al procesado la posibilidad de activar los medios de impugnación previstos por la ley. Por ello, habilitó los términos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Empero, la defensa -tanto material como técnica- se abstuvo de hacerlo.


El 18 de enero del año en curso, el señor P.G. interpuso “recurso de doble conformidad”, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-792 de 2014. Por considerar que fue condenado injustamente, solicita que se revoque la sentencia dictada por el tribunal y, en su lugar, sea absuelto.


En consecuencia, mediante AP819-2021, rad. 48.987, la S. concedió el mecanismo de impugnación activado por el sentenciado que, al haber sido debidamente sustentado por el defensor público asignado, motiva el conocimiento del proceso por la Corte, en garantía del derecho a la doble conformidad.


II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


2.1. En síntesis, el a quo absolvió al acusado por cuanto, en el juicio, la menor clarificó que había inventado una mentira, consistente en que su papá abusó sexualmente de ella, para así poder escapar del hogar, pues aquél no la dejaba salir. Para el juez, por haber sido rendida bajo la gravedad del juramento, esa explicación ha de prevalecer sobre los testimonios “de oídas” de quienes refirieron lo relatado por la niña con anterioridad.


Además, agrega, si bien los profesionales que valoraron a E.F.P.D. diagnosticaron traumas de conducta compatibles con los hechos narrados por la menor, también es verdad que la ansiedad, angustia y tristeza expresadas por aquélla es explicable en situaciones de duelo por pérdida de seres queridos y la tensión derivada de mantener por varios años una falsa incriminación contra su padre.


2.2. Según el ad quem, tales razones son insuficientes para absolver por duda. A su modo de ver, el juez no solo valoró las pruebas infringiendo las reglas de la sana crítica, sino que, aplicado un nuevo escrutinio probatorio, consideró acreditado el estándar de conocimiento requerido legalmente para condenar (art. 381 del C.P.P.).


La estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad decretada en segunda instancia se basa, entonces, en la apreciación del relato incriminatorio ofrecido por la menor ante su tía M.R., la sicóloga de la Comisaría de Familia de C., el médico legista y el siquiatra forense.


En criterio del tribunal, pese a que la víctima se retractó en el juicio, una valoración de su testimonio, en conjunción con sus declaraciones anteriores, permite concluir que la última versión es inverosímil y se explica en sentimientos de compasión y culpa por creerse responsable del sufrimiento de su padre, a quien “mandó a la cárcel”. En contraposición, destaca, lo relatado a su tía María R. y a los profesionales que la atendieron en curso de la investigación es creíble, por tratarse de una narración consistente, espontánea, reiterativa, sincera, circunstanciada, con riqueza descriptiva y respaldada afectivamente, sin que se detecten motivos para una falsa incriminación.


Además, enfatiza, si la víctima quería abandonar el hogar paterno, no era necesario que inventara una historia de ese talante, máxime que E.F.P.D., siendo una niña de extracción campesina, no refirió patrones o modelos a seguir para cumplir con ese protervo cometido. Adicionalmente, se constató pericialmente normalidad en sus funciones mentales, descartando de esa manera que la incriminación sea producto de alucinaciones o ideas delirantes.

De suerte que, a juicio del ad quem, la versión incriminatoria de la menor, ratificada en “pruebas directas, periciales y de referencia”, es creíble porque no se acreditaron resentimientos, rencor ni enemistad que pongan en entredicho su aptitud probatoria. La versión se confirma en circunstancias que rodean el acontecer fáctico y la incriminación fue persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.


Pero, prosigue, no es solo lo declarado por E.F.P.D. lo que conduce a declarar probado que G.P.G. ejecutó actos sexuales abusivos y violentos contra su hija, dejándole secuelas de enfermedad síquica de carácter permanente. Para el tribunal, la prueba pericial incorporada al juicio corrobora los hechos denunciados, pues tanto la sicóloga como el siquiatra que valoraron a la menor concluyeron que ésta evidenció signos conductuales compatibles con abuso sexual, consistentes en trastorno de ansiedad, hiporexia y melancolía, lo cual descarta una “lección aprendida”. De otro lado, las conclusiones del examen sexológico no descartan las agresiones sexuales referidas inicialmente por la menor, como quiera que la víctima presenta himen elástico o dilatable, que puede mantenerse íntegro pese a penetración vaginal.


III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN


3.1. El defensor solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, bajo el entendido que el testimonio de la menor, percibido directamente por el a quo, ha de prevalecer sobre las valoraciones hechas por el ad quem con los simples registros de audio del juicio. En ese sentido, enfatiza, el juez escuchó “de viva voz” el motivo que llevó a la niña a mentir, al tiempo que pudo observar su lenguaje no verbal. Esa espontaneidad, tranquilidad y seguridad evidenciadas por la testigo, resalta, concuerda con la conclusión de atribuir su perturbación a la muerte reciente de familiares y a la angustia de sostener la consabida mentira.


De suerte que, concluye, en virtud de los principios de inmediación y concentración, al tribunal no le es dable “menospreciar” la apreciación probatoria del juez de primera instancia.


En cuanto a la valoración aplicada a las declaraciones anteriores de la menor, prosigue, el ad quem yerra doblemente porque, de un lado, aquéllas se fundamentan en un interés engañoso para lograr un “capricho de adolescente”; de otro, resta todo mérito probatorio a lo expresado por la niña en el juicio.


Por otra parte, advierte, “suprimido el testimonio” de la supuesta víctima, la condena no puede subsistir, pues se soportaría exclusivamente en pruebas de referencia, inadmisibles en el presente caso.


IV. PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES


4.1. Para el representante de la víctima, el fallo impugnado ha de ser confirmado, pues la retractación de la menor es insuficiente para concluir la inocencia del procesado. Tal fenómeno, destaca, se debe a...

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