SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79308 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79308 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4550-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4550-2021

Radicación n.° 79308

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALFONSO LEIVA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS como llamada en garantía.


Se acepta la renuncia al poder presentado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien fungía en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, dando aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso según la documentación que obra en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Alfonso Leiva Torres llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que, por ser beneficiario del régimen de transición pensional contenido en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 y el inciso 1º del 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en un porcentaje del 90 % según el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 1250 semanas según el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo pensional generado; intereses moratorios; indexación; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que la empresa Petroquímica Colombiana S. A., cambió su razón social a Mexichem Resinas Colombia S. A., manteniendo su objeto social de producción y comercialización de PVC, a través de la transformación de la materia prima principal, cloruro de vinilo monómero (CVM), el cual ha sido catalogado como un agente altamente cancerígeno para la salud del ser humano; que se vinculó a la mencionada desde el 7 de octubre de 1976 hasta la presentación de la demanda, por lo que cuenta con 1623 semanas cotizada al ISS; que prestó sus servicios personales en los cargos de operador IV, III, II y, finalmente, como operador de pigmentos.


Afirmó, que sus funciones en los cargos desempeñados implicaron manipulación directa y permanente con el cloruro de vinilo monómero (CVM), en las actividades relacionadas con la preparación de materias primas de forma manual, muestreo manual de la misma, manipulación constante de equipos de producción para el trasiego y polimerización de esta sustancia; que desde su ingreso siempre cotizó a ISS, alcanzando 1623 semanas para el 31 de enero de 2009; que el 24 de julio de 2012 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, la que no fue contestada, configurándose el silencio administrativo negativo; que nació el 7 de febrero de 1953 y que adquirió el derecho a la pensión especial de vejez a partir del mes de febrero de 1996, correspondiéndole 14 mesadas anuales y el retroactivo pensional (f.° 1 a 18 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la edad del demandante y la solicitud de reconocimiento pensional, rechazando los restantes por no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, improcedencia del derecho pretendido por no haberse desvinculado del sistema pensional conforme a lo ordenado por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; abuso del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; improcedencia del reconocimiento a la mesada catorce; improcedencia de la prueba trasladada y la innominada (f.° 188 a 194, ibídem).


Mexichem Resinas Colombia SAS, vinculada como llamada en garantía mediante providencia del 25 de marzo de 2014 (f.° 195 a 196 del mismo cuaderno), en respuesta a la demanda y al llamamiento, se negó a las pretensiones y en lo relacionado a los hechos dijo que si bien la sustancia aludida por el demandante era cancerígena, no había sido calificada con una connotación de «altamente» peligrosa como lo presentaba el actor; que el demandante confundió el aporte a riesgos profesionales con que la empresa fuere de alto riesgo; que si bien cotizaba en alto riesgo, era una industria segura dada la forma de su proceso productivo; que el accionante nunca operó de manera directa la materia prima descrita; que la administradora de pensiones C. le reconoció al demandante la pensión de vejez en las condiciones más favorable a sus intereses y en cuanto a los hechos del llamamiento, no era garante de C. ni de ningún ente de la seguridad social y que nunca fue calificada dentro de las empresas que debían cotizar puntos porcentuales adicionales para causar pensiones de alto riesgo.


Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe, compensación y la genérica (f.° 210 a 223 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 13 de julio de 2015 (f.° 554 a 564 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y la llamada en garantía MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS de acuerdo a lo manifestado en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor J.A.L. TORRES estuvo expuesto durante la relación laboral que sostuvo con MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS, a sustancias comprobadamente cancerígenas.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar pensión de vejez por exposición a alto riesgo al demandante J.A.L. TORRES desde el 24 de julio de 2012, con una tasa de reemplazo del 90% y en número de 14 mesadas anuales, las siguientes cuantías:


AÑO

Porcentaje reaj. Art. 14 Ley 100/93

Monto pen. recon.

2012

3,73%

$3.839.798

2013

2,44%

$3.983.022

2014

1,94%

$4.080.208

2015

3,66%

$4.159.364


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer al demandante J.A.L. TORRES los consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas entre el 24 de julio del año 2012 y el de mayo de 2013, los cuales generan a partir del 24 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que tales mesadas sean efectivamente pagadas.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer al demandante J.A.L. TORRES las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas entre el 4 de mayo de 2013, y aquellas en que se aplique los reajustes dictados en esta providencia. Tales diferencias se deberán pagar indexadas entre la fecha de causación de tales mesadas y aquellas en que alcance ejecutoria esta providencia.


SEXTO: CONDENAR a la parte demandada, por agencias en derecho a favor del demandante […].


SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS de las pretensiones del llamamiento de acuerdo a lo aquí motivado.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de junio de 2017 (f.° 33 a 34 Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existió controversia, que J.A.L.T. era beneficiario del régimen de transición, circunstancia que conllevó a tener por cierto que el régimen anterior que cobijaba la prestación especial de vejez era el Acuerdo 049 de 1990 y que el demandante alegó que durante el tiempo que permaneció al servicio de la llamada en garantía estuvo expuesto a sustancias cancerígenas lo que le dada lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.


Explicó, que para analizar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el mismo establecía que se hubiere laborado en algunas de las actividades por él estipuladas y cotizar al menos 750 semanas en forma continua o discontinua en la misma, la cual para el caso concreto se circunscribe a la contemplada en el literal d) de la citada norma.


Adujo, que había certeza de que J.A.L.T. laboraba para la empresa Mexichem SAS desde el 7 de octubre de 1976 hasta la presentación de la demanda, en los cargos de operador de proceso o producción, como ayudante operador, operador...

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