SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82983 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82983 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82983
Número de sentenciaSL4553-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4553-2021

Radicación n.° 82983

Acta 34


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, W.F.L.A. y LUÍS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Débora Yulied Z.E., W.F.L.A. y Luís Fernando Vélez García llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar C. Antioquia, para obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o mayor categoría, junto con el pago de salarios, seguridad social, prestaciones legales y extralegales, aumentos, incrementos y complementos, desde la fecha en la que quedaron cesantes hasta que efectivamente fueran reinstalados, con la indexación (f.° 1 a 23 del cuaderno uno).


Para fundamentar esas suplicas alegaron, en su orden, que iniciaron a prestar servicios en la convocada, desde el 1° de julio de 2009, el 13 de abril de 2004 y el 19 de mayo del mismo año; que fueron despedidos sin justa causa y pertenecían a la organización Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de C..


N., que ese sindicato, el 2 de marzo de 2012, presentó un pliego de peticiones, pero la enjuiciada, el 9 de igual mes y anualidad, se negó a negociarlo, razón por la cual, se formuló una querella ante el Ministerio del Trabajo, quien, con Resolución n.° 0944 del 23 de agosto de ese ciclo, se abstuvo de tomar medidas administrativas.


Precisaron, que contra ese acto administrativo se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos, dejando en libertad al sindicato, para acudir ante la justicia ordinaria.


Afirmaron, que mientras se resolvía el trámite administrativo, presentaron una acción de tutela, la cual correspondió al Tribunal Superior de Medellín en su S. Civil, cuerpo que, con sentencia del 19 de junio de 2012, obligó a la Caja a negociar, a instalar la respectiva mesa y a dar inició a la etapa de arreglo directo, lo que se llevó a cabo el día 26 ídem.


Precisaron, que la organización sindical era minoritaria y el conflicto colectivo debió definirse por un Tribunal de Arbitramento, que fue convocado con la Resolución n.° 01051 de 2013, confirmado, tras resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, con la Resolución n.° 4737 del 27 de octubre de 2014.


Dijeron, que el 26 de junio de 2015, se proyectó el acto administrativo de integración del Tribunal, emitiéndose el laudo el 15 de marzo de 2016, contra el cual, se formuló recurso de anulación por parte de C., sin que a la fecha se hubiera solucionado el conflicto.


Advirtieron, que el 29 de abril de 2013, se notificó a la empleadora, de la constitución de la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud C. y, realizado ese acto, se despidió a varios fundadores sin justa causa, razón por la cual, se presentó una acción de tutela que correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal de Medellín, quien no accedió a la protección de los trabajadores; que esa decisión se impugnó, y el Juzgado 6° Civil del Circuito revocó y ordenó su reintegro.


Expresaron, que el 28 de junio de 2013 dicha organización presentó un pliego de peticiones y ante la negativa de la compañía, se le impuso una multa de $175.840.000; que el 21 de enero de 2015, la organización fue convocada para que, el 27 de igual mes y año se iniciara la etapa de arreglo directo, sometiendo su solución a un Tribunal de Arbitramento, el cual fue integrado, conforme a lo previsto en la Resolución n.° 0695 de 2016, pero la diferencia, aún no se había solucionado.


La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que los cargos desempeñados por los petentes, no existían en la actualidad; que los contratos fueron finalizados de manera unilateral y sin justa causa, previo pago de la correspondiente indemnización; que los accionantes presentaron multiafiliación a sindicatos; que no aceptaron negociar el pliego de peticiones, porque, poco tiempo antes de su presentación, se había suscrito una convención colectiva con otra organización y no estaba dentro del término para que fuera denunciada.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, imposibilidad para el reintegro y cosa juzgada (f.° 599 a 623 del cuaderno 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 1° de noviembre de 2017 (f.° 1221 a 1222 del cuaderno 3), condenó a la demandada a reintegrar a los accionantes al mismo cargo que ocupaban al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los demás aportes que lo integren, incluyendo aumentos e incrementos dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social causados desde la fecha de despido hasta la fecha en que fueran reinstalados, ordenado la indexación y autorizando a descontar lo pagado a título de indemnización.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de mayo de 2018 (f.° 1253 del cuaderno 3), revocó el de primer grado y absolvió a la llamada a juicio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir, si para la fecha en que los demandantes fueron desvinculados gozaban del fuero circunstancial, anunciando, que revocaría la decisión de primer grado.


Seguidamente, citó la sentencia de casación con radicación 29081, e indicó que para los efectos de la figura perseguida, el conflicto económico surgía desde el momento en que se presentaba el pliego de peticiones y se extendía durante el proceso de negociación colectiva, con términos y plazos perentorios y finalizaba, con la firma del acuerdo, la ejecutoria de una laudo o el abandono de la negociación, siendo que el presupuesto bacilar era que el despido ocurriera dentro de los plazos de la negociación, siendo carga de los trabajadores probar que en curso estaba un proceso, acreditando la fecha de presentación y su terminación, correspondiéndole a la pasiva demostrar que el pliego no tuvo la virtualidad de generar un conflicto (sentencia de casación con radicación 25110).


Sostuvo, que el J. unipersonal fundó su decisión en la certificación del sindicato (f.° 274), donde indicó que los trabajadores gozaban de fuero circunstancia y, como ese documento no fue tachado de falso, le imprimió plena validez.


Precisó, que el fallo apelado desconoció criterios jurisprudenciales, al pasar por alto que el fuero no es indefinido, siendo viable valorar la conducta de las partes, a efectos de establecer la voluntad para continuar su trámite e hizo suyas las sentencias de casación CSJ SL 6732-2015 y CSJ SL6788-2017).


Descendió al caso bajo examen y encontró que la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de C., presentó el pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012 (f.° 103 a 115 y 883 no indicó cuaderno, haciendo lo mismo con los demás documentos que analizó), pero el empleador dio respuesta negativa a la misma (f.° 916 a 917).


Advirtió, que ante esa situación, la organización solicitó al Ministerio del Trabajo que adelantara la investigación administrativa, entidad que se abstuvo de tomar medidas contra la accionada (f.° 125 a 129 y 130 a 131).


Dijo, que al tiempo en que se surtía esa actuación, se presentó acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Civil, (f.° 635 a 653), ordenó que dentro de las 8 horas siguientes se iniciaran las conversaciones en la etapa de arreglo directo y pese a que esa decisión fue impugnada, se cumplió lo allí dispuesto y la empresa, el 22 de junio de 2012, convocó al sindicato (f.° 918).


Señaló, que el 26 del mismo mes y año, se inició la etapa de arreglo directo, que transcurrió desde esa fecha hasta el 15 de julio de la misma anualidad (f.° 919 a 920), donde la compañía levantó el acta sin acuerdo entre las partes (f.° 921) porque el sindicato manifestó, que la realizaría de manera independiente (f.° 923 a 926), actuación que fue remitida al Ministerio del Trabajo (f.° 921).


Dijo, que el 9 de agosto de 2012 (f.° 654 a 658), la S. Civil de esta Corporación, revocó el fallo de tutela y negó el amparo, bajo el argumento que existían otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la queja ante el Ministerio del Trabajo, pero a ese momento ya se había adelantado la etapa de arreglo directo.


Agregó, que el 16 de septiembre de 2012 (f.° 57 a 59), se realizó, por parte de la organización, una asamblea, donde se decidió la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, radicándola, ante el Ministerio del Trabajo, hasta el 25 de septiembre de 2012 (f.° 209 a 211).


Expuso, que con la Resolución n.° 01051 (f.° 139 a 143), notificada el 8 de septiembre de 2014, el Ministerio ordenó la convocatoria del Tribunal y con la n.° 04737 del 27 de octubre de 2014 (f.° 147 a 151) y la n.° 5986 del 29 de diciembre de igual año (f.° 152 a 160), se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por la pasiva, confirmando la decisión de integrarlo.


Relató, que el Tribunal se integró con la Resolución 02602 de 2015 (f.° 982) y emitió el laudo el 15 de marzo de 2016 (f.° 276 a 308), el cual fue objeto del recurso de anulación (f.° 318 a 320), ante esta Corporación quién con sentencia CSJ SL 16952 de 2016, decidió no anularlo.


Concluyó, que el fuero circunstancial operó del 2 de marzo de 2012 al 6 de diciembre de 2016, data en la que se notificó el laudo...

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