SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85324 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85324 del 27-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85324
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4556-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4556-2021

Radicación n.° 85324

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por TERESA DE J.C.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


T. De Jesús Cárdenas Mahecha llamó a juicio a P.S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de traslado de régimen que realizó con la primera de las mencionadas. En consecuencia, se ordenara i) a dicha AFP trasladara a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos a que hubiere lugar y, ii) a Colpensiones aceptar el retorno.


Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 4 de septiembre de 1960; que se afilió al ISS el 7 de julio de 1980, para el cual cotizó 712 semanas; que el 24 septiembre de 1996 se movilizó al RAIS, a través de la afiliación a la AFP P.S.A., entidad que no suministró la información requerida, ni las implicaciones ni las desventajas de dicho traslado; que ha cotizado un total de 1580 semanas conforme a su historia laboral consolidada; que actualmente cuenta con 57 años; que no se le advirtió el término que tenía para trasladarse al RPMPD; que en el tiempo en que permaneció en el RAIS nunca recibió asesoría profesional, completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional.


Dijo, que el 11 de agosto de 2017 radicó ante Colpensiones formulario de solicitud de traslado al RPMPD y en esa misma data se negó; que el 17 de agosto de 2017 la AFP P.S.A. le informó la simulación de las pensiones a las que podría tener derecho y que había brindado asesoría para el momento de su traslado; y que la obligación de veracidad de la información recae exclusivamente en el fondo (f.° 3 a 6, del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones, y admitió los hechos relacionados con el natalicio de la actora, la fecha de afiliación al RPMPD, el traslado de esta a la AFP P.S.A. la edad que tiene y la respuesta que recibió respecto de su solicitud de traslado. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle.


En su defensa formuló como medios exceptivos de mérito, los de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 77 a 85, ib.)


La AFP P.S.A. igualmente se enfrentó a las peticiones de la actora y asintió la data del natalicio de la misma, el traslado a dicha AFP; el número de semanas cotizadas, la edad de la demandante, el derecho de petición que radicó y su contestación.


Negó, la ausencia de información que se le brindó, la cual fue clara, concreta y suficiente en la que se abordó entre otros, la diferencia entre los dos regímenes, las implicaciones del cambio; las ventajas y servicios del RAIS.


Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa, la innominada o genérica, la inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones y la debida asesoría (f.° 136 a 143, ib)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de octubre de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual formulada por COLPENSIONES e inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones formulada por PORVENIR S. A. conforme las consideraciones de la demanda.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor del demandado, liquídense por secretaria ordenándose integrar en ellas como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo desfavorable a la demandante remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá S. Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (f.° 169 a 173, en relación CD y acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 (f.° 181 a 182, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.


El ad quem en virtud del artículo 66ª del CPTSS, determinó como problema jurídico a resolver si en este asunto procedía o no la nulidad de traslado que realizó la actora del RPMPD al RAIS.


Advirtió, que en el sub examine estaba acreditado que i) la demandante nació el 4 de septiembre de 1960 (f.° 29, ib); ii) se afilió al ISS, el 13 de febrero de 1981 y cotizó hasta el 30 de septiembre de 1996, 590.43 semanas (f.° 93 a 94, ib); y iii) el 1.° de noviembre de 1996 se afilió al RAIS administrado por P.S.A. (f.° 144, ib).


Señaló, que la actora pretende la nulidad de traslado, por cuanto el fondo convocado nunca le suministró la información clara, precisa, veraz, completa, verídica y comprensible en torno al traslado de dicho régimen así como tampoco sobre la pérdida de los beneficios contemplados en el RPMPD. Refirió, a las sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, reiterada en los radicados «31314 y 33383», alusivas al deber de información que deben brindar las administradoras de fondos de pensiones y resalta que en ellas esta Corporación llama la atención sobre las condiciones y expectativas pensionales de cada uno de los trabajadores demandantes al momento del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Adujo que en el presente asunto no se está ante tal situación, pues la promotora del juicio nació el día 4 de septiembre de 1960, es decir que, para el 1.° de abril de 1994 contaba con 34 de edad y tenía una densidad de 590.43 semanas equivale a 11 años 5 meses y 23 días, por tanto no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que su edad mínima pensional lo era la edad de 57 años la cual cumplió en el año de 2018.


Agregó, que para el año 1994 la accionante contaba con 34 años, que según la norma vigente la Ley 797 de 2003, le faltaban aproximadamente 23 para cumplir la edad requerida, es decir, 57 años y respecto de las semanas cotizadas para esa calenda en la que se realizó el traslado, tenía en su haber un total de 590.43, requiriéndose en la actualidad 1300, «lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legitima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse que el traslado del régimen le cercenó el mismo».


Expuso, que en el interrogatorio que absolvió la actora aseguró que realizó el traslado únicamente porque el asesor del fondo privado le indicó que el ISS se iba acabar y manifestó, lo siguiente:


[…] en el año 96, yo estaba trabajando en una empresa de transporte a la empresa fue el señor un vendedor de Porvenir y nos reunió a un grupo de personas a las a los trabajadores que estábamos en ese momento nos dijo que el seguro social se iba a acabar porque estaba el fondo de pensiones Porvenir, que para que no nos quedáramos sin una pensión lo que teníamos que hacer era trasladarnos a Porvenir porque el seguro social se iba.


Acentuó, que dicho argumento no era válido en la medida que además de tratarse de suposiciones, pudo haber realizado las averiguaciones pertinentes para conocer de esa situación y las alternativas que las mismas otorgaban, más no excusarse en un traslado de régimen a causa de un rumor, pues para esta data el ISS no se encontraba en liquidación.


Resaltó, que si bien es cierto que en el presente caso el fondo demandado no logró demostrar que le brindó a la demandante la información clara pertinente y precisa sobre el traslado que estaba tramitando, tal situación no resultaba suficiente para los fines perseguidos con la demanda, pues ciertamente la protección que se ha brindado mediante la sentencia que declara la invalidez del traslado del régimen, se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el RPMPD, situación en la que como se indicó no se encontraba la demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional.


Advirtió, que además de resultar probado que el fondo de pensiones demandado no suministro la información en la forma ya referida, también era menester demostrar que ese traslado de régimen le género un perjuicio cierto y real, frente al derecho pensional, situación está que no se dio en este caso, por lo que confirmaría la decisión del a quo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por T. De Jesús Cárdenas Mahecha, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primero de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno...

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