SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78219 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78219 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4549-2021
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4549-2021

Radicación n.° 78219

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró MARILI GUASARAVE GUASARAVE en nombre propio y en representación de sus hijos menores ACGG y GGG y a la GANADERÍA Y CENTRAL GENÉTICA BOGA SAS, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Marili G. G. en nombre propio y en representación de sus hijos menores ACGG y GGG llamaron a juicio a la G.ía y C.G.ética B.S. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. con el fin de que previa declaración, de que, con i) la primera de las mencionada se verificó un nexo laboral con el causante A.G.L. entre el 18 de mayo de 2007 y el 6 de agosto de 2012; ii) en vigencia de aquel vínculo realizó cotizaciones al RAIS sobre la base del SMLMV inicialmente a la AFP H. entidad que posteriormente fue absorbida por la AFP P.S.A.; iii) dichos aportes son válidos en tanto se presentó una afiliación tácita y iv) el fallecido cotizó en los tres años previos al deceso 156.43 semanas.


En consecuencia, a título de pretensiones principales, que la segunda de las mencionadas fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de agosto de 2012, junto con las mesadas ordinarias y extraordinarias e intereses moratorios.


En subsidio, pidieron se declarara que i) el señor A.G.L., ingresó al servicio del señor G.U.G.T., el 18 de mayo de 2007; ii) el 1.° de agosto de 2012, siguió laborando para la empresa G.ía y C.G.ética B.S., en virtud de la sustitución patronal que operó entre el empleador antiguo con el nuevo; iii) el nexo perduró hasta el 6 de agosto de 2012; y iv) no realizaron en debida forma las cotizaciones al SGP en favor del ex trabajador fallecido durante el periodo laboral.


Por consiguiente, sea condenada la G.ía y C.G.ética B.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de agosto de 2012, juntos con las mesadas ordinarias y extraordinarias.


Fundamentaron sus peticiones, en que el 9 de agosto de 2002, Marili G. G. contrajo matrimonio con el señor Alfredo G. Ledesma; que de esa unión nacieron ACGG y GGG, el 12 de septiembre de 2003 y el 1.° de febrero de 2007, respectivamente; que el 18 de mayo de 2007, el señor G.L. ingresó a laborar para el señor Giovanny U.G. Tíjaro, como mayordomo de la Hacienda “El Rayado” ubicada en la vereda B. del municipio de Marsella (Risaralda); que en junio de 2008 lo afilió a la AFP H. entidad para la cual se efectuaron las cotizaciones respectivas; que el 11 de abril de 2012, el señor G.T., constituyó la sociedad G.ía el Indio SAS; que el 18 de mayo de 2012, cambio su razón social por el de G.ía y C.G.ética B.S., sin que existiera alteración de las condiciones laborales; que el 1.° de agosto de 2012, dicha entidad asumió el pago de las obligaciones labores del señor G.L., quien el 6 siguiente murió por causas naturales.


A., que el fallecido cotizó en toda su vida laboral 218.14 semanas, que corresponde al periodo en que laboró para los empleadores mencionados entre el 1.° de junio de 2008 al 6 de agosto de 2012, de las cuales 156.46 fueron dentro de los tres años previos a su deceso; que por Oficio COM-REZ-402193-18397999 del 26 de diciembre de 2011, la AFP H. informó al empleador G.T. sobre la inconsistencia que se evidenciaba por el ciclo 2011/01 con fecha de pago 2011-11-04, en cuanto al número de la cédula; que el 5 de enero de 2012, se remitió a dicha entidad copia de esta de su trabajador G. Ledesma; que el 1° de febrero de 2012, la AFP comunicó que dicha situación sería evaluada por el comité individual con el ISS casos especiales, pues el número de identificación estaba registrado con el nombre de otra persona; que el 28 de agosto y el 29 de noviembre 2012, se requirió a la AFP información sobre la mencionada inconsistencia y el 16 de enero de 2013 respondió que la misma fue corregida, por lo que las solicitudes debían ser dirigidas directamente a Colpensiones, por cuanto su trabajador no presentaba vinculación con esa AFP.


Señalaron, que el empleador el 22 de abril de 2013, indicó a la AFP H. que las cotizaciones con destino a la pensión del trabajador G.L. fueron realizadas a dicha entidad desde el mes de junio de 2008 hasta agosto de 2012; que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, acudió en diversas oportunidades a aquella con el fin de radicar solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pero le informaron que no podía radicar dicha reclamación hasta tanto no se realizara el proceso de verificación de afiliación del causante y se obtuviera su historia laboral; que H.S.A. fue absorbida por P.S.A.; que el 5 de febrero de 2014, se presentó ante esa entidad para formular la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pero la consultora pensional L.M. le comunicó la imposibilidad de recibirla por orden del área jurídica de esa AFP, por lo que se vio en la necesidad de enviarla por correo certificado respecto de la cual la referida guardó silencio.


Expusieron, que incoaron acción de tutela contra Porvenir, y el 29 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías tuteló el derecho de petición; que con Oficio n.° 104 del 5 de mayo de 2014, la administradora informó que el señor G.L. no se encontraba afiliado a dicho fondo y, por ende, no era viable resolverle la solicitud; que se presentó a Colpensiones en aras de averiguar sí los aportes habían sido trasladados a esa entidad y con certificación expedida por la misma hizo constar que el fallecido no se encontraba afiliado a aquella; que convivió con fallecido desde la fecha en que se casaron hasta su muerte, quien contribuyo al sostenimiento del hogar y compartieron lecho, techo y mesa, prodigándose amor, afecto y ayuda mutua (f.° 2 a 8, del cuaderno principal).


Porvenir S. A., se opuso únicamente a las pretensiones principales y en cuanto hechos aceptó que absorbió por fusión a la H. S. A., la reclamación que elevó la actora, la acción de tutela que presentó la demandante ante la autoridad judicial mencionada, la providencia que se emitió tutelando el derecho de petición, y la respuesta que se dio en acatamiento a dicha decisión. Respecto a los demás señaló que no les constaba.


En su defensa propuso las excepciones de, prescripción, compensación, buena fe, conflicto jurídico excluyente, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la causa, falta de pruebas documentales, cumplimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y la genérica y/o innominada, (f.° 196 a 228, ibídem).


Además, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A., con el fin de que sea condenada a la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para el pago de la prestación que se reclama junto con los intereses moratorios e indexación.


Apoyó su petición en que dicha sociedad comercial fue autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, que se contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de dichas prestaciones, comprometiéndose en el pago de la suma adicional para financiar el capital necesario para el cumplimiento de las eventuales contingencias y que la suscrita póliza cobró vigencia entre el 1.° de enero de 2010 y el 1.° de enero de 2014 (f.° 230 a 239, ib.).


Por su parte, la G.ía y C.G.ética B.S., se resistió a las peticiones subsidiarias y en cuanto a las principales adujo que no se oponía a ellas.


Sobre las afirmaciones de la demanda, admitió el nacimiento de los hijos de la pareja G.-.G. conforme a los registros civiles aportados, la afiliación del ex trabajador G.L. a H. y adelante a P.S.A., las cotizaciones que se realizaron a esa entidad, la constitución de la sociedad G.ía El Indio SAS, el cambio de su razón social por la de G.ía y C.G.ética B.S., la data del fallecimiento del asalariado, el número total de aportes con el que contaba y los que tenía en los últimos tres años previos a la muerte; la información que le suministró H.S.A. sobre la inconsistencia en la cotización del ciclo mencionado por la causa aludida y la remisión a esa entidad de copia de la cédula del trabajador G..


También aceptó que H.S.A. le indicó que la situación sería evaluada por el comité individual con el ISS; las dos oportunidades en las que se le requirió a esa entidad sobre la inconsistencia que se presentó; la información que dicho fondo le entregó señalándole que se había corregido y que en adelante debía dirigirse a Colpensiones por cuanto el trabajador no presentaba vinculación al BBVA H.; el escrito que se le remitió advirtiéndole que las cotizaciones se efectuaron a esa administradora, la formulación de la acción de tutela, la sentencia que se emitió y la orden que se impartió.


Respecto a las demás aseveraciones manifestó no constarle.


A su favor, excepcionó como meritorias las de buena fe, confianza legítima, de la afiliación tácita al RAIS, cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva (f.° 259 a 275, ib).


Por auto del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 337 vto.), la que dio contestación asintiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR