SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82634 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82634 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4552-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82634


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4552-2021

Radicación n.° 82634

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MINEROS NACIONALES SAS hoy GRAN COLOMBIA GOLD MARMATO SAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró L.C.Á. IGLESIAS en nombre y representación de su hija MCA.


Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, en los términos en que fue sustentado.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Constanza Álvarez Iglesias en representación de su menor hija MCA, llamó a juicio a Mineros Nacionales SAS hoy Gran Colombia G.M.S., con el fin de que se reconozca y pague, en calidad de hija del causante, el perjuicio material consolidado y futuro a título de indemnización en un porcentaje del 50 % restante del lucro cesante que ya le fue reconocido a la señora Liliana Constanza Álvarez Iglesias, por ostentar el estatus de compañera del de cujus (f.° 315 a 328 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de noviembre de 2011, en la zona minera rural del municipio de Marmato-Caldas, ocurrió un accidente de trabajo que le causó la muerte al señor J.F.C.C., quien, para la época del suceso, se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa Mineros Nacionales SAS y se desempeñaba como ayudante minero producción 1.


Manifestó que, en ejercicio de su objeto social, la empresa Mineros Nacionales S.A.S explora y explota minas auríferas de socavón en el Municipio de Marmato- Caldas, explotación a la que estaba vinculado el señor J.F.C.C., como trabajador de dicha empresa.


Señaló, que la ARL SURA calificó el evento en el que perdió la vida el señor J.F.C.C., como un accidente de trabajo.


Relató que, como consecuencia de lo anterior, a la señora Liliana Constanza Álvarez Iglesias, compañera permanente, y a la menor MCA, se les reconoció la pensión de sobrevivencia por el hecho de la muerte de su compañero permanente y padre.


Indicó, que en razón a que se consideró que el accidente de trabajo lo fue por culpa del empleador, Liliana Constanza Álvarez Iglesias, J.B.C.C., F.M.C., J.O.C.C., A.C.C., Diana Marcela C. Carmona y la aquí demandante Mariana C. Álvarez, instauraron ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas, proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de Mineros Nacionales SAS.


Informó, que mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, se declaró que la muerte del trabajador J.F.C.C., acaecida el 23 de noviembre de 2011, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual es imputable a título de culpa a la empresa Mineros Nacionales SAS, declaración confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- S. Laboral, en sentencia del 15 de julio de 2015.


Anotó, que contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-S. Laboral, ambas partes interpusieron el recurso de casación, los cuales fueron admitidos por la Corte Suprema de Justicia, cuyas demandas se tramitan actualmente.


A., que las partes recurrentes en casación, no cuestionaron en dicho recurso la declaratoria de culpabilidad de la empresa demandada, en la ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto, en lo que a este tema refiere existe cosa juzgada.


Afirmó, que en el proceso ordinario laboral mencionado no se solicitó la condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro para la menor M.C.Á., a pesar de tener derecho a ello y teniendo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia, el mismo solamente fue reconocido en un 50 % para la compañera permanente del trabajador fallecido, queda por reconocer el otro 50 %, el cual corresponde a la menor demandante.


La parte accionada Mineros Nacionales SAS hoy Gran Colombia G.M.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el 23 de noviembre de 2011, en la zona minera rural del municipio de Marmato-Caldas, ocurrió un accidente de trabajo que le causó la muerte al señor José Fernando C. Carmona, quien, para la época del suceso, se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa Mineros Nacionales SAS y se desempeñaba como ayudante minero producción 1; que en ejercicio de su objeto social la empresa Mineros Nacionales SAS explora y explota minas auríferas de socavón en el Municipio de Marmato- Caldas, actividad a la que estaba vinculado el señor José Fernando C. Carmona, como trabajador de dicha empresa; que la ARL SURA calificó el evento en el que perdió la vida el señor José Fernando C. Carmona, como un accidente de trabajo, que a la señora L.C.Á.I. compañera permanente y a la menor MCA, se les reconoció la pensión de sobrevivencia por el hecho de la muerte de su compañero permanente y padre, que en razón a que se consideró que el accidente de trabajo lo fue por culpa del empleador, Liliana Constanza Álvarez Iglesias, José Bernardo C. Calvo, F.M.C., J.O.C.C., Anabel C. Carmona, D.M.C.C. y la aquí demandante MCA, instauraron ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas, proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de Mineros Nacionales SAS, que contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-S. Laboral, ambas partes interpusieron el recurso de casación, los cuales fueron admitidos por la Corte Suprema de Justicia, cuyas demandas se tramitan actualmente.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago con subrogación, ausencia de lucro cesante, compensación de culpas y prescripción, (f.° 350 a 363 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio- Caldas, por sentencia del 16 de junio de 2017, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINEROS NACIONALES SAS al pago del perjuicio material en favor de la menor hija MCA representada por su progenitora Liliana Constanza Álvarez, por la muerte de su progenitor Fernando C. en la suma de $96.938.232.


Impuso costas a la accionada. (f.° 379 a 383 del cuaderno Principal).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 9 de agosto de 2018, (f.° 6 a 7 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado y gravó en costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había duda de la existencia de la culpa patronal y señala que, en lo atinente a que a la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales se le descuenten las sumas reconocidas a la demandante por concepto de pensión de sobreviviente, estos argumentos ya han sido estudiados por esta Corporación en reiterada jurisprudencia, en la que se indica que la indemnización por el daño debe ser cancelada por el empleador independientemente de que la ARL reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador, por lo que no existe la posibilidad de descontar de la indemnización plena de perjuicios suma alguna por concepto del pago de las mesadas pensionales pagadas por la ARL a la demandante.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada Mineros Nacionales SAS hoy Gran Colombia G.M.S. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente en lo que refiere al primer cargo que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de condenar a la demandada a pagarle a la actora la indemnización plena por los perjuicios materiales por lucro cesante sin descontar de su monto el valor presente de la pensión de sobreviviente que le reconoció la administradora de riesgos laborales, para que la Corte constituida en tribunal de instancia revoque tal decisión y disponga que del valor de la condena debe ser descontado el de la pensión indemnizatoria que está recibiendo de la seguridad social y absuelva a la empleadora si esta supera el valor de la condena, o reduzca está en el valor de aquella, en caso contrario, disponiendo lo pertinente sobre las costas judiciales.


Procura en lo atinente al segundo cargo, que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena al pago del lucro cesante futuro de M.C.Á., para que en sede de instancia la Corte revoque y absuelva por ese concepto y reduzca en lo pertinente la condena en costas.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por unidad de materia (f.° 20 a 28, del cuaderno de la Corte).


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en relación con el 255 de la Ley 100 de 1993; el 83 del Decreto 3170 de 1964; 19, 22, 56, 57 numeral 2 y 58, numeral 8°, 193, 204, 209, 213 y 216 del CST y con los artículos 63, 1046 modificado por el artículo 5° de la Ley 29 de 1982, 1603, 1604, 1613, 1614, 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil.


Para la demostración del cargo, señala que si bien existen varios conceptos jurisprudenciales que sostienen que de la indemnización plena de perjuicios a cargo de los empleadores no puede deducirse el valor de la prestación indemnizatoria a cargo de la seguridad social, siendo esta una interpretación equivocada y con sujeción a este precedente vertical erróneo, el Juzgador de segundo grado resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.


Expone, que ningún J. de la República tiene que acatar la jurisprudencia si no está de acuerdo, pues puede sustraerse razonadamente con argumentos propios y válidos de...

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