SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83214 del 22-09-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 83214 |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4492-2021 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL4492-2021
Radicación n.°83214
Acta 35
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL GIRALDO GARZÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de junio de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la sociedad PROCESADORA DE L.S.P.S.
- ANTECEDENTES
Manuel Giraldo Garzón demandó a PROLECHE S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el despido ocurrió sin justa causa; que se le adeuda la reliquidación de las cesantías, sus intereses y primas de servicios; y, el pago de la retroactividad de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 1 de septiembre de 2014 y el 9 de enero de 2015, «a razón del 4.13% (sic) teniendo en cuenta el salario base para la fecha atrás mencionada».
En consecuencia, solicitó la reliquidación de las cesantías por la suma de $5.308.400 y por ese mismo valor las primas de servicios; indemnización por despido sin justa causa por $68.700.000; auxilio de transporte por $14.918.400; retroactivo del «4.13% (sic)» de las prestaciones extralegales por $1.150.360; sanción de la Ley 50 de 1990, por $288.000.000; indemnización moratoria del art. 65 del CST, por $24.700.000; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.
Fundamentó las pretensiones, en que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, desde el 21 de febrero de 1983 hasta el «9 de enero de 2015 (sic)», fecha en que fue desvinculado sin justa causa y sin «previo aviso»; que durante la relación fue beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y sintrainduleche; que el último salario que devengó fue de $1.300.000; que proleche s.a., le adeuda «el 50% del subsidio de transporte correspondiente a la vigencia de la relación laboral», además de que no tuvo en cuenta dicho concepto, para liquidar las cesantías y sus intereses, y primas de servicios; y, que se le debe la retroactividad del 4.12% de los salarios de septiembre a diciembre de 2014, de 9 días de enero de 2015 y de las «prestaciones sociales al tenor de la convención colectiva de trabajo» (fs.°1 a 8).
Al contestar, la sociedad Procesadora de Leches S.A. proleche s.a., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos solo admitió que el 21 de febrero de 1983, celebró con el actor contrato de trabajo, pero aclaró que fue a término fijo, para que se desempeñara en la labor de oficios varios; y, que fue beneficiario de la convención colectiva que suscribió con sintrainduleche. Negó los demás.
Destacó que la empresa tiene dos organizaciones sindicales denominadas sintrainduleche y sintraimagra; que el 19 de diciembre de 2014, le comunicó al demandante que el contrato de trabajo terminaría el 7 de enero de 2015, en razón a que C. «lo incluyó dentro de la nómina de pensionados» a partir de diciembre de 2014, «cumpliendo con el mínimo de días exigidos, para proceder con el preaviso de terminación del contrato con justa causa»; que el último salario devengado por el trabajador fue de «$1.039.149», según consta en la liquidación definitiva del contrato.
Negó que le adeudara al accionante el 50% del auxilio legal de transporte, ya que almorzaba en las dependencias de la empresa y, por ende, «no tenía que trasladarse dos veces al lugar de residencia» y el restante 50% se lo pagó «durante la relación laboral como una prestación extralegal no constitutiva de salario a título de viáticos de trasporte»; que dicho concepto no fue salario debido a que no se causó por la retribución directa del servicio, sino para que el ex trabajador «desempeñara a cabalidad sus funciones», por lo que era improcedente la reliquidación de las cesantías y sus intereses.
Señaló que los acuerdos contenidos en la convención colectiva de trabajo 2014-2016, se cancelaron de manera retroactiva, solo para los trabajadores que, para el 14 de agosto de 2015, fecha de firma de la negociación se beneficiaban de las prerrogativas extralegales; y, que el incremento del 4.12% de los salarios de los empleados sindicalizados se pactó en la aludida fecha, época en la cual el demandante estaba desvinculado de la empresa, razón por la que no le era aplicable.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «terminación del contrato de trabajo con justa causa de naturaleza liberatoria no sancionatoria», «inaplicabilidad de los beneficios convencionales regulados en la convención colectiva 2014-2016 celebrada entre proleche s.a. y sintrainduleche y sintraimagra», «falta de causa para demandar», «pago», «compensación», «prescripción» y «buena fe» (fs.°40 a 63).
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 7 de septiembre de 2017 (f.° cd. 295), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MANUEL GIRALDO GARZÓN y la sociedad PROCESADORA DE L.S., existió un contrato de trabajo vigente entre el 21 de febrero de 1983 y el 7 de enero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la PROCESADORA DE L.S. a reconocer y pagar a MANUEL GIRALDO GARZÓN], los siguientes valores:
-La diferencia causada por concepto de cesantías, por no haber incluido el auxilio de transporte que corresponde a $1.150.600.
-La diferencia causada en la prima de servicios, por no haber incluido subsidio de transporte correspondiente a $108.000.
-La suma de $181.237, por concepto de diferencia salarial convencional, esto es, el incremento del 4.12% de conformidad con la convención colectiva.
TERCERO: CONDENAR a la PROCESADORA DE LECHES S.A., a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $24.824.034, por concepto de saldo a su favor, por concepto de cesantías al momento de la finalización del contrato de trabajo.
CUARTO: CONDENAR la sociedad demandada PROCESADORA DE L.S., a reconocer y pagar a favor de MANUEL GIRALDO GARZÓN la suma de $2.978.834, por concepto de intereses sobre las cesantías causadas y generadas hasta la finalización de su contrato de trabajo.
QUINTO: CONDENAR a la PROCESADORA DE L.S., a reconocer y pagar en favor del demandante MANUEL GIRALDO GARZÓN la suma de $1.368.319, por concepto de reajuste sobre cesantías causadas en aplicación a la convención colectiva.
SEXTO: CONDENAR a la PROCESADORA DE L.S., a reconocer y pagar en favor de MANUEL GIRALDO GARZÓN la suma de $164.198, por concepto de reajuste sobre intereses a las cesantías causadas, en virtud de la aplicación del incremento convencional.
SÉPTIMO: CONDENAR a la PROCESADORA DE L.S., a reconocer y pagar en favor de MANUEL GIRALDO GARZÓN la sanción moratoria, en los términos del artículo art. 65 del CST, esto es, a razón de $34.638, causados a partir del 7 de enero de 2015.
OCTAVO: CONDENAR a la PROCESADORA DE L.S., a pagar en favor de MANUEL GIRALDO GARZÓN las costas y agencias en derecho; agencias que se fijan en 3 SMLMV.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, mediante sentencia de 20 de junio de 2018 (f.°cd.297), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación acorde con lo considerado.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la PROCESADORA DE L.S. PROLECHE S.A únicamente al pago de las primas de servicios, por la no inclusión en su liquidación del valor del auxilio legal del transporte en la suma de $1.000.
TERCERO: REVOCAR los ítems primero y tercero del numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas, por concepto de las diferencias en las cesantías y diferencia salarial convencionales incremento del 4.12% de conformidad con la convención colectiva de acuerdo con lo considerado.
CUARTO: REVOCAR los numerales tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la PROCESADORA DE L.S.P.S., de las condenas impuestas por concepto de saldo a favor de las cesantías, reajuste a las cesantías e intereses a la cesantía, en virtud de la aplicación convencional y de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con lo motivado.
QUINTO: ADICIONAR en un numeral la sentencia, el numeral noveno, para CONDENAR a la demandada por los valores dejados de cancelar por concepto de auxilio de transporte legal así: para el año 2013 $105.750, para el año 2014 $161.418.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia ante su no causación.
OCTAVO. En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem coligió en punto al auxilio de transporte legal y extralegal que no le asistía razón a la sociedad demandada, cuando señaló que tal concepto «“lo puede pagar el empleador hasta la mitad cuando se verifique que el trabajador no se desplaza del lugar de trabajo a su lugar de residencia en la hora de almuerzo», pues «está previsto para cuatro viajes al día y en este caso el demandante solamente hacía dos viajes al día porque almorzaba en su lugar de trabajo y de ahí que no se tuviera la obligación de reconocer el 50% del auxilio legal de transporte».
Expuso que no existía ninguna prueba referente a las condiciones particulares para la concesión del auxilio extralegal de transporte, que simplemente fue una ficción creada por el empleador para restarle obligatoriedad al 50% restante de dicho auxilio de transporte legal, sin interesar la...
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