SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83074 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877157559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83074 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4673-2021
Fecha04 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4673-2021

Radicación n.° 83074

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROCESOS TÉCNICOS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró ALEXANDER TIMANÁ ORREGO.


  1. ANTECEDENTES


A. T. Orrego llamó a juicio a Procesos Técnicos Ltda., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales por la suma de $200.000.000,oo. En subsidio, pidió los que estime el perito e indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para el demandado el 20 de agosto de 2004, desempeñándose como operario de máquina idirama, la cual imprime y troquela; que el 6 de octubre de 2010 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba alimentando la máquina y al tratar de jalar el papel, aquella se desembragó y no logró sacar la mano derecha; que dicho suceso le produjo serias lesiones la cual derivó en una incapacidad permanente parcial; que la ARP Sura le determinó inicialmente una PCL del 27.65 %; y, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le estableció una PCL del 33.95%.


A., que la persona a quien la demandada le encomendó el mantenimiento de las máquinas fue al señor Alfredo A. quien no tenía la calificación idónea para ello, situación que desencadenó en el incidente narrado, ocasionándole perjuicios materiales y morales; que por lo expuesto es indudable la culpa del empleador en tanto no cumplió con su obligación de capacitarlo para esa labor ni le suministró los elementos necesarios de protección (f.° 4 a 5, del cuaderno del Juzgado).


Procesos Técnicos Ltda., se resistió a las pretensiones y en cuanto los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido. Negó, la fecha de ingreso, aduciendo que esta correspondía al 21 de abril de 2009 y la responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, el cual adujo ocurrió por causas imputables únicamente al demandante debido a su negligencia y descuido.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de culpa patronal, culpa del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, buena fe de la demandada, pago, compensación y la innominada o genérica (f.° 39 a 47, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 15 de noviembre de 2013. (f.° 211 a 222, del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y lo gravó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de julio de 2018, (f.° 9 a 16, del cuaderno del tribunal, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio apelado y en consecuencia CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a reconocer y pagar al señor ALEXANDER TIMANÁ ORREGO la indemnización por los daños materiales en la modalidad de lucro cesante así:


a. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $32.616.768,oo.

b. LUCRO CESANTE FUTURO: $52.335.375,oo.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a reconocer y pagar al señor ALEXANDER TIMANÁ ORREGO por concepto de daños morales la suma de $30.900.000,oo.


TERCERO: CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a indexar las condenas impuestas a la fecha efectiva de su pago.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.


QUINTO: ABSOLVER a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de dos salarios mínimos mensuales. Fíjense por el a quo las agencias de la primera instancia.



El Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir: i) si en este asunto existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y de ser así, ii) si procede condena por los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante.


Advirtió que no era tema de discusión el nexo laboral que mantuvieron las partes en conflicto ni la ocurrencia del accidente que padeció el actor, el cual ocurrió el 6 de octubre de 2010, cuando operaba la máquina ibirama II, conforme al informe de dicho suceso.


Citó el artículo 216 del CST, que consagra la responsabilidad del empleador en esta clase de acontecimientos siempre y cuando se demuestre su culpa, el daño y el nexo de causalidad entre estos dos.


Enseguida, adujo que cuando se alegaba la culpa del contratante, le incumbía al trabajador acreditar el comportamiento lesivo de aquel o su negligencia, pero cuando se le endilgaba una actitud omisiva, la carga de la prueba se invertía correspondiendo al dador del empleo demostrar su diligencia y cuidado a través de la aportación de los medios de convicción pertinentes de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud e integridad física de sus trabajadores y apoyó su aserción con las sentencias CSJ SL7181-2015, y CSJ SL56619-2016.


En tal contexto, precisó que el demandante censuró que el empleador i) no cumplió con las condiciones adecuadas para la previsión de riesgos laborales de sus trabajadores; ii) ni realizó el mantenimiento de las máquinas oportunamente y con personal calificado; iii) ni efectuó capacitaciones adecuadas; iv) ni brindó la preparación y v) menos aún contaba con un panorama de riesgos laborales y un sistema de prevención de los mismos, por lo que aquel tenía la carga de demostrar lo contrario.


Expuso, que de cara al daño no existía duda que aquel se acreditó con las experticias emanadas de la ARL Sura en primera oportunidad, y luego por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que le determinó en forma definitiva una PCL del 33.95%, siendo el diagnostico en ambos dictámenes, el de «trauma por atrición» «contusión de otras partes de la muñeca y de la mano» y «amputación traumática de otro dedo único completa parcial» (f.° 14 a 27, del cuaderno del Juzgado).


Luego, abordó el tema de la culpa del empleador, aspecto del cual se resistió la demandada al argüir en su favor el cumplimiento de lo establecido por la ley. En tal orden, encontró:


i) El informe del accidente de trabajo (f.° 56 a 57, ib), en el que se describió dicho suceso, en los siguientes términos: «el trabajador estaba alimentando la máquina con el material y al tratar de jalar el papel se desembragó y él no alcanzó a sacar la mano», como también se indicó las personas que lo presenciaron señores J.A.D.M. y Claudia Figueroa Domínguez;


ii) Las dos actas de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional, conformado por los trabajadores antes mencionados, la primera se realizó, el 7 de octubre de 2010, y en ella se registró:


[…] el accidente del señor A.T.O. que sucedió el día anterior por atrapamiento en la máquina impresora I.I.. Analizamos que pudo suceder pues nadie vio exactamente lo que pasó o cómo pasó. Se hacen hipótesis de lo ocurrido, de que de pronto no estaba atento o concentrado para alcanzar a sacar su mano. Que pudo haberse distraído y sucederle el accidente (Subrayado en el texto).


Y, la del 15 de diciembre de 2010, en la que señaló:


Esta reunión se hace para revisar la investigación del accidente de trabajo del A.T.O. efectuada por una persona ajena a la empresa y a la ARP. Después de revisar y analizar el informe y las recomendaciones hechas por él. Se decide que se debe hacer un seguimiento para que estas recomendaciones se cumplan».


iii) La Investigación de incidentes y accidentes, efectuada por un especialista en salud ocupacional, el 13 de diciembre de 2010, de la cual hizo alusión la anterior acta, cómo observaciones de la empresa se plasmaron:


El comité paritario representado por C.F. y Adolfo Delgado visitaron la máquina ibirama donde ocurrió el accidente de trabajo, al día siguiente, y se llamó al jefe de producción mantenimiento de las máquinas (él se retiró de la empresa) para informar sobre dicho evento y solicitar ampliación de la información a lo cual menciona que esta es la primera vez que se conoce este caso de atrapamiento en la máquina Ibirama, manifestando que existe la posibilidad de un descuido, dado que dicha máquina cuenta con tres frenos.


Refirió, que en dicha investigación se consignaron como causas y conclusiones, las siguientes:


[…] causas inmediatas "desembrague de la máquina sin desactivar los frenos (embragues)" y "alimentación o enhebrado de la máquina con la mano derecha entre los troqueles"; causas básicas "falta de mantenimiento periódico a la máquina Ibirama" y "falta de procedimientos normalizados y/o protocolos para operación de la máquina Ibirama".


Adujo, que ahí también se planteó un calendario de mantenimiento como medida necesaria de intervención, buscando que el evento no se repita (f.° 59 a 63 y 203 a 209, ib).


De lo anterior, concluyó que el empleador no contaba con una programación de mantenimiento a la máquina ibirama II, ni con un manual de operación segura en el uso de la misma, ni destinó elementos de protección personal de uso como guantes de seguridad.


Asimismo halló que el accidente de trabajo no fue presenciado en tiempo real por ninguna persona, pues no obstante los primeros en arribar al sitio del suceso fueron: J.A.D.M. y M.G.D.J., quienes no obstante a pesar de haber estimado que el infortunio pudo...

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