SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83169 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877158846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83169 del 05-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4582-2021
Número de expediente83169
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4582-2021

Radicación n.° 83169

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., anteriormente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró S.Y.M.J., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor EDNA MACOL PINZÓN MOJICA, contra la entidad recurrente y SEGUROS COLPATRIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Yolima Mojica Jiménez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Edna Macol P. Mojica, demandó a «Seguros Colpatria S. A. hoy», BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho, a título personal, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de L.A.P.B., «desde la fecha en que le fue reconocido el derecho pensional a la señora M.G.. Así mismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de la prestación, en favor de Edna Macol P. Mojica «desde la fecha en que le fue reconocido el derecho pensional a la señora M.G. hasta el 30 de septiembre de 2004» fecha en que le fue otorgada a la menor.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con L.A.P.B. el 16 de enero de 1988, con quien procreó a E.M.P.M.; que su esposo falleció el 30 de noviembre del año 1996, fecha para la cual el vínculo estaba vigente; que para ese momento, ellas dependían económicamente de él; y que la menor padece de discapacidad consistente en «Leve Retardo Mental de Carácter Permanente».


Agregó que la pensión de sobrevivientes fue otorgada a la señora L.M.G.G. y a Luis E. P. González (hijo del causante); que desde la fecha de la muerte del señor P., se acercó a «la aseguradora» para reclamar la prestación, donde el asesor jurídico le comunicó que ya había arreglado con la compañera permanente, señora G.G.; que desde el año 1996, se les desconocieron los derechos pensionales tanto a ella como a su menor hija; y que a partir del año 2003 realizó varios derechos de petición, «frente a los que la demandada hizo caso omiso».


Adujo que, con ocasión de una acción de tutela, logró que desde el 30 de octubre del año 2004 se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la menor Edna Macol P. Mojica; y que con relación a su derecho, la demandada argumentó que no era la competente para definir si debía continuar pagando la prestación a la señora María González, en calidad de compañera permanente, o por el contrario, se la debía reconocer a Sonia Yolima Mojica Jiménez, como cónyuge sobreviviente.


Al dar respuesta a la demanda, Horizonte Pensiones y C.S.A. (f.º 62) se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que la demandante reclamó la prestación siete años después del fallecimiento del señor Luis Alberto P. Barrera. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que se trataba de meras afirmaciones ajenas al conocimiento de la sociedad.


Igualmente, señaló que existía una confusión evidente por parte de la demandante en la exposición de los hechos narrados en el escrito inaugural. Esto por cuanto no era cierto que L.A.P.B. estuviera afiliado a «Seguros Colpatria S. A.», toda vez que esta sociedad no era una entidad administradora de fondos de pensiones, sino que se trataba de una compañía aseguradora; pues lo que ocurrió fue que tal entidad se contrató como seguro previsional para el cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte del señor P..


En su defensa alegó que no estaba obligada a reconocer y pagar la prestación solicitada, por cuanto, en primer lugar, ésta venía siendo cancelada, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, por Seguros de Vida Colpatria S. A., conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993; y en segundo término, porque la prestación le fue reconocida a la señora L.M.G.G., y en tal virtud, no era viable hasta tanto no se demostrara ante la justicia ordinaria que la demandante tenía derecho a su reconocimiento. Insistió que no era la obligada al reconocimiento y pago de la prestación, toda vez que estaba a cargo de Seguros de Vida Colpatria en virtud de lo establecido en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993.


Por su parte, S.C.S.A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no le costaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.


Alegó que se trataba de una sociedad anónima de carácter privado, autorizada para realizar operaciones de seguros y reaseguros, pero que no estaba facultada para promover afiliación al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no era una entidad administradora de fondos de pensiones. En consecuencia, no tenía ningún tipo de relación jurídica con el afiliado fallecido, por lo que no debía responder, directa ni solidariamente, por la prestación deprecada.


En audiencia celebrada el 3 de abril de 2006 (f.º 115), el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorte necesario con L.M.G.G., en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Alberto P. Barrera. Esto por cuanto la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de la muerte del señor P., fue otorgada por parte de la entidad administradora de pensiones a la señora L.M.G.G., en calidad de compañera permanente del causante y a Luis E. P. González, hijo de la pareja que aquella conformó con el afiliado.


Al contestar la demanda M.G.G. (f.º 288) se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la fecha de fallecimiento del causante y la existencia del vínculo matrimonial con la demandante, así como la procreación de la hija. Igualmente, aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor suyo y del hijo menor. Frente a los demás supuestos dijo que el causante se había separado de la demandante por razón de una infidelidad y que no le costaban o no eran ciertos los demás.


Al respecto, impetró las excepciones de inexistencia del derecho a la prestación de sobrevivientes, prescripción y mala fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes.


SEGUNDO: RECONOCER la pensión de sobrevivientes de LUIS ALBERTO PINZÓN BARRERA, a S.Y.M.J., en su condición de cónyuge supérstite a partir del 30 de noviembre de 1996, en un 25% del salario mínimo legal, con cargo a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS.


TERCERO: RECONOCER el pago de las mesadas pensionales a favor de SONIA MOJICA JIMÉNEZ, en su condición de cónyuge supérstite a partir del 15 de febrero de 2004; en un 25% del salario mínimo legal de dicho año y que tendrán los incrementos anuales, conforme al IPC.


CUARTO: RECONOCER la pensión de sobrevivientes de LUIS ALBERTO PINZON BARRERA, a M.G.G., en su condición de compañera permanente, a partir del 30 de noviembre de 1996, en un 25% del salario mínimo legal, con cargo a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS.


QUINTO: RECONOCER a M.G.G., el Pago de las mesadas pensionales; desde el mismo momento que concurrió la demandante a reclamar este derecho; advirtiendo que si se continuo con el pago de ellas durante lapso, BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS, tiene la facultad de repetir, pero no en este juicio, por cuanto no fue solicitada por ella.


SEXTO: CONDENAR solidariamente a SEGUROS COLPATRIA S.A., de todas las aquí impuestas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, decidió así:

PRIMERO. REFORMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para los siguientes efectos:


1.- MODIFICAR el ordinal primero para DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la...

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