SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94997 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94997 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de expedienteT 94997
Tribunal de Origenla Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13489-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13489-2021

Radicación n.° 94997

Acta 38

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.J.M. DURANTE y A.P.M. contra la decisión proferida el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que J.E.R. presentó queja disciplinaria en contra de los actores en calidad de abogados, ante la Comisión Seccional de Disciplina de C.; que, el 9 de agosto de 2021, aquellos presentaron solicitudes de terminación anticipada de la actuación con base en que no habían cometido falta alguna, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

El 10 de agosto siguiente, se programó audiencia de juzgamiento, en la que el colegiado no acogió lo dicho por los investigados e indicó que se pronunciaría en la sentencia.

A juicio de los promotores ello iba en contravía de lo dicho por el precepto referido, toda vez que, en cualquier etapa del proceso, se podía dar por terminado el asunto, si se demostraba que el hecho no existió, que la conducta no era atribuible a los disciplinados o que la conducta no estaba prevista como falta disciplinaria.

Los libelistas indicaron que, en atención a dicha negativa, A.J.M.D. presentó recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y, la autoridad denunciada afirmó que «su pronunciamiento corresponde a un auto de sustanciación y que contra [esa] decisión no se admite recurso alguno»; frente a ello, se pidió al despacho que la determinación fuera motivada, tal como lo establecía la norma, empero «la magistrada ponente manifiesta que el auto no es recurrible sin motivación o sustento legal alguno».

Los memorialistas se quejaron de lo anterior, pues adujeron que la solicitud de terminación anticipada se podía presentar en cualquier etapa del proceso, situación que manifestaron en la audiencia, pero que el tribunal fue renuente en su decisión; por ende, se prosiguió la diligencia y se suspendió para seguir el día 20 de agosto del presente año, toda vez que faltaba un testigo.

Por lo anterior, los promotores acudieron a la vía constitucional, pues a su juicio, «la accionada declaró improcedente la solicitud de terminación anticipada del proceso, con el argumento ficto, expreso y taxativo de que era improcedente, porque ya estábamos en etapa de juicio, tal como lo demuestra el video de la audiencia que anexo a esta acción, por consiguiente continuó con el trámite de la audiencia, sin decidir de fondo la solicitud presentada legal y a oportunamente ajustada perfectamente al debido proceso y a la norma sustancial (…)».

Así las cosas, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Disciplina de C. pronunciarse y decidir de fondo la solicitud de terminación anticipada impetrada. Y, como medida provisional, suspender la continuación de la audiencia programada para el 20 de agosto hogaño.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de agosto de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional pedida y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C. solicitó que desestimara la acción, con el argumento de que, al interior del proceso disciplinario rad. 2018-00527, a los tutelantes no se les había quebrantado derecho fundamental alguno; que frente a la petición de terminación presentada por estos, libró «auto de sustanciación» mediante el cual dispuso que se resolvería «en la correspondiente sentencia y por tratarse de un auto de sustanciación contra el mismo no procedía recuso alguno» y, añadió que en «la sentencia se evaluarán las pruebas recaudadas en la etapa de juicio, las que aún no se han agotado en su integridad, se atenderán las solicitudes y alegatos de las partes y se adoptará la decisión que en derecho corresponda, con pleno respeto a las garantías fundamentales de los actores de tutela».

Mediante decisión de 1º de septiembre de 2021, el tribunal «negó por improcedente» el amparo pretendido. Para tal efecto expuso:

[…] en cuanto al reproche de subsidiariedad que esta Colegiatura hace al reclamo constitucional ejusdem, se tiene que éste se funda en que los precursores acudieron a esta instancia extralegal, aludiendo una perturbación y/o violación de sus garantías al debido proceso, generada presuntamente, por la decisión de la H. Magistrada de lo disciplinario de diferir su pronunciamiento sobre las peticiones de culminación prematura de la actuación disciplinaria formulada por éstos, sin antes, o mejor, olvidándose por completo de las herramientas correctivas que la Ley 1123 de 2007, tiene dispuestas para este tipo de circunstancia.

Pues si lo de la Magistrada, se trataba de una actuación irregular, que, según los inicialistas, atenta contra el debido proceso, los mismos debieron invocar en contra de ésta, la causal de nulidad contenida en el Num. 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala la invalidez de lo actuado ante la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Siendo así, es evidente que las razones que acá se deponen pudieron ser resueltas al interior del proceso y ante su juez natural, lo cual, como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, hace improcedente el amparo, y, si bien es cierto, los accionantes alegan que formularon remedio de apelación en contra de la decisión arriba detallada, lo cual fue negado por el despacho encartado, ello no resta valor a lo acá dicho, pues, en efecto, la decisión de postergar la resolución de las peticiones de terminación anticipada para el momento de la sentencia, se constituye, a criterio de esta Colegiatura, en una decisión de trámite, contra...

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