SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77297 del 11-10-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 77297 |
Fecha | 11 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4593-2021 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL4593-2021
Radicación n.º 77297
Acta 037
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PAOLA ANDREA CÁRDENAS MONTOYA le instauró a la recurrente y a ALIANZA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
- ANTECEDENTES
Paola Andrea Cárdenas Montoya llamó a juicio a la sociedad L. Internacional de Colombia SA (L.S.) y a Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado (Alianza CTA), con el fin de que se declarara que entre el 24 de octubre de 2005 y el 21 de diciembre de 2011 existió un contrato de trabajo entre ella y las demandadas, en el que la CTA actuó como intermediaria; además, que los pagos por auxilios de productividad y movilidad y las bonificaciones, correspondían a comisiones por cumplimiento de metas impuestas por L.S., es decir, remuneraban de manera directa su labor, por lo que eran parte de su salario.
En consecuencia, pidió que fueran condenadas, como responsables solidarias, a pagarle las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías con sus intereses, la indemnización por despido injusto, los aportes a pensiones dejados de realizar, con inclusión de los auxilios por productividad, movilidad y bonificaciones que recibió.
Además, reclamó las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la sanción por no pago de intereses a la cesantía y la indexación de las sumas que las demandadas le llegaran a deber.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para L.S. mediante «contrato a término fijo» desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, fecha en la cual, por decisión de esa empleadora, entró a hacer parte de Alianza CTA, con la que estuvo vinculada desde el 1.º de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011; luego, nuevamente se vinculó a la primera, mediante contrato de trabajo, desde el 1.º de septiembre de 2011 hasta el 21 de diciembre del mismo año.
Afirmó que la CTA actuó como intermediaria para la contratación y los pagos, pero, en la práctica, prestaba sus servicios «reales, directos y subordinados» a L.S., en el cargo de coordinadora de mercadeo del Área Comercial de esta última; la labor que desempeñó, desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2011, consistía en promover los productos farmacéuticos fabricados y distribuidos por el laboratorio llamado a juicio; su último salario fue de $1.550.0000; además de ese monto, recibía un pago adicional denominado auxilio de productividad, de carácter mensual, conforme al cumplimiento de metas de ventas asignadas por L.S.; dicho auxilio tomó el nombre de bonificación cuando, nominalmente, su contrato se desarrollaba directamente con la sociedad accionada; en el evento de no cumplir las metas proyectadas en ventas y cobros.
Expuso que, durante el último año de servicios, recibió una bonificación promedio mensual de $1.250.000; a partir del 1.º de junio de 2010, un auxilio de movilidad por $250.000 mensuales; además, L.S. le proporcionaba los gastos de movilización y los que requiriera para cumplir con sus funciones, en forma adicional al auxilio indicado atrás; en la liquidación definitiva solo le tuvieron en cuenta el salario básico, dejando de lado pagos adicionales, que también tenían carácter salarial.
Manifestó que el 21 de diciembre de 2011 le comunicaron la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo «por razones ajenas a su voluntad»; y que la indemnización por despido que recibió tampoco tuvo en consideración todos los factores devengados, ni el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 31 de agosto de 2011; finalmente, advirtió que el 22 de diciembre de ese último año, manifestó no estar de acuerdo con esa liquidación.
Al dar respuesta a la demanda, L.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que no sostuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante entre el 1.º de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2011, pues durante ese periodo ella estuvo asociada a una CTA, según confesión contenida en el libelo introductorio, por lo que durante ese periodo toda responsabilidad debe recaer en la cooperativa. Sin embargo, dijo que sí existió un contrato de trabajo con la accionante entre el 24 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2006, que fue terminado voluntariamente por la laborante, asimismo, asintió al hecho relativo a la existencia de otro contrato del mismo tipo, que sostuvieron entre el 1.º de septiembre y el 21 de diciembre de 2011, terminado por la empresa, respecto del cual se pagó la indemnización correspondiente. Sobre el auxilio de productividad, afirmó que en verdad se pagaba con base en un cuadro elaborado por la misma compañía, y que si no se alcanzaba el porcentaje mínimo de cumplimiento en ventas y cobros, ese rubro no era sufragado.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, buena fe, prescripción y compensación.
A su turno, Alianza CTA se opuso a los pedimentos de la parte activa y, en cuanto al relato fáctico, dijo que existió el primer contrato de trabajo entre la actora y la sociedad anónima hasta el 30 de junio de 2006, y que desde el siguiente día aquella se vinculó como asociada a la cooperativa, hasta el 31 de agosto de 2011, cuando el convenio asociativo terminó por mutuo acuerdo; también acepta lo expuesto en la demanda en cuanto al origen y condiciones de pago del auxilio de productividad. Los demás fundamentos fácticos los negó o advirtió que no le constaban.
Como excepciones de fondo en las que apoyó su defensa, propuso las de inexistencia de relación laboral entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza CTA y la demandante, aplicación del régimen de cooperativismo como exclusión del de orden laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, incongruencia entre lo pedido por la parte demandante y los hechos establecidos en el libelo de la demanda y pago.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandante P.A.C. (sic) MONTOYA identificada con C.C. 30.392.164, y la demandada LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A. LABINCO S.A existió una relación de trabajo, regida por un contrato individual de trabajo, pactado a término indefinido que tuvo vigencia entre 24 de octubre 2005 y el 21 de diciembre de 2011, terminado sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: Condenar a la demandada LABINCO S.A., al pago de los siguientes conceptos y valores a favor de la demandante P.A.C. (sic) MONTOYA:
Saldo de la indemnización por despido injusto $9.045.550
Prima
Cesantías
Intereses de Cesantías
Vacaciones $18.785.984
En la forma como se individualizó en la parte motiva del presente fallo.
Indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 así: un día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 15 de febrero 2009 y el 14 de febrero de 2010, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas hasta diciembre de 2008, un día de salario entre el 15 de febrero 2010 y el 14 de febrero de 2011, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2009, un día de salario por el periodo comprendido 15 de febrero 2011 y el 21 de diciembre 2011, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2010.
Intereses moratorios sobre los saldos señalados en la parte motiva de este fallo conforme al art. 65 C.S.T., que corren desde 22 de diciembre de 2011 y hasta que verifique el pago correspondiente.
Los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y 31 de agosto de 2011, atendiendo los salarios que se analizaron en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Condenar a la demanda ALIANZA C.T.A., a pagar solidariamente junto con LABINCO S.A., todas las condenas impuestas a cargo de la empleadora demandada por las razones sustentadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 21 de diciembre de 2008, Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Labinco SA, mediante fallo del 22 de noviembre de 2016, confirmó el proveído de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la existencia de la relación laboral, dijo el juez plural que era preciso establecer si la alegada por la actora se dio con la firma L. Internacional de Colombia SA, durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 21 de diciembre de 2011, pues dentro de ese lapso ella estuvo asociada a Alianza CTA, del 1.º de julio de 2006 al 31 de agosto 2011, conforme lo extrajo de los comprobantes de nómina de folios 35 a 102.
El Tribunal fundó su decisión en que, de la lectura del artículo 3.º del Decreto 4588 de 2006 y de la jurisprudencia de esta S. de la Corte, «en especial las sentencias del 6 de diciembre de 2006, 25 de septiembre de 2013 y 15 de abril de 2015, radicaciones 25713, 36560 y 46289», era claro que el convenio asociativo de trabajo se identifica porque el ingreso y retiro de sus asociados es voluntario y, en principio, la relación entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios no es de índole laboral; igualmente, conforme a tales precedentes, vio posible que se presenten situaciones en las que, a pesar de que se simule un nexo cooperativo, lo que exista en el fondo sea...
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