SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79429 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79429 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2021
Número de expediente79429
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4586-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4586-2021

Radicación n.º 79429

Acta 036


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA SA, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró F.O. CARO, en nombre propio y en representación de sus hijos MDQO, MFQO y JCQO contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES DE COLOMBIA (COOTRASERGEN CTA).


  1. ANTECEDENTES


Farides O.C., en nombre propio y en representación de sus hijos MDQO, MFQO y JCQO llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Generales de Colombia (Cootrasergen CTA) y a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que existió entre Rodolfo Antonio Q.Á. y la CTA subsistió hasta el 6 de enero de 2011, fecha en la que él perdió la vida tras sufrir un accidente laboral, en consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarles, a ella y a sus hijos, los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales «objetivados y subjetivados»; la indexación de las anteriores condenas, más los intereses corrientes y moratorios; «y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia».


Fundamentó sus peticiones en que R.A.Q.Á. y ella contrajeron matrimonio el 9 de mayo de 1992; fruto de esa unión nacieron tres hijos; su cónyuge suscribió contrato de trabajo con Cootrasergen SA el 30 de octubre de 2007; dicho vínculo se extendió hasta el 6 de enero de 2011; el 15 de mayo de 2010, él sufrió un accidente de trabajo cuando «se encontraba direccionando un guacal de vidrio que era transportado en el montacargas EDO-701, E-231» al resbalar en un área impregnada de aceite, lo que ocasionó que el montacargas pasara por encima de su cuerpo; quien conducía el vehículo no era operador de este tipo de maquinaria; el fallecimiento del causante sucedió el 6 de enero de 2011 como consecuencia del percance descrito.


Consideró que la cooperativa demandada incumplió sus obligaciones de protección y seguridad, en particular, porque no proporcionó un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad ni elaboró ni aplicó métodos de trabajo que minimizaran los riesgos en la actividad laboral; tampoco mantuvo, en forma eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de sus trabajadores; no organizó ni garantizó el funcionamiento de un programa de salud ocupacional; además, ordenó y aprobó los trabajos que realizaba el fallecido, a sabiendas de que el piso estaba lleno de aceite.


Explicó que la solidaridad con la codemandada tuvo origen en que «las actividades a realizar por el contratista son labores conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE B.S.A., de manera que el accidente ocurrió en el desarrollo de tareas propias de esta última.


Al dar respuesta a la demanda, Cootrasergen CTA manifestó conformidad con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en las condiciones solicitadas, pero se opuso a las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de la relación de trabajo, sin embargo aseguró que no se suscribió contrato alguno; también afirmó que el accidente de trabajo sí ocurrió, pero aclaró que tuvo lugar en las instalaciones de la Sociedad Portuaria; afirmó que entre los meses de mayo de 2010 al 11 de enero de 2011 se pagaron las incapacidades generadas por el hecho accidental; aclaró que el montacargas que generó el accidente no era de su propiedad ni el conductor era dependiente suyo; negó los hechos restantes.


En su defensa propuso la excepción de mérito de falta de causa para pedir.


A su vez, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA dijo que ninguno de los hechos le constaba, bien porque Rodolfo Antonio Q.Á. no fue su trabajador o porque se trataba de afirmaciones hechas respecto de una cooperativa ajena a esta sociedad; aclaró que las «labores de las dos entidades son extrañas entre sí». Respecto de la declaración de existencia de contrato de trabajo, dijo que no le competía pronunciarse, porque se hacía respecto de otra entidad, a la vez que repelió las pretensiones condenatorias que exigían su solidaridad.


Esgrimió las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN, propuestas como medio de defensa por las demandadas.


SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES DE COLOMBIA COOTRASERGENCTA (sic) y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA DE (sic) REGIONAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a la demandante señora F.O. CARO, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos […], la suma de $133.577.327 a título de reparación por concepto de daños y perjuicios causados en razón del fallecimiento de R.A.Q. (sic) ÁNGEL, en virtud a lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandadas (sic).


CUARTO: FIJAR agencias en derecho, en la suma de TRES MILLONES DE PESOS, ($3.000.000.)


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas COOTRASERGEN CTA y solidariamente contra la SOCIEDAD PORTUARIA DE (sic) REGIONAL DE BARRANQUILLA de las demás pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA, mediante fallo del 22 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas del recurso a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como base de su decisión, que no estaba en discusión: i) la existencia del vínculo laboral que ató a Rodolfo Antonio Q.Á. con Cootrasergen CTA; ii) el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el operario, el 15 de mayo del 2010, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria accionada; iii) el deceso de R.A.Q.Á., el 6 de enero del 2011; y iv) la calidad de familiares de los demandantes beneficiarios del causante.


Advirtió el ad quem que limitaría su estudio a los puntos materia de la apelación, a saber: i) si la supuesta falta de culpa de la demandada Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA en el accidente de trabajo, daba lugar a su exoneración; ii) si el accidente laboral sufrido por el finado tuvo relación de causalidad con su fallecimiento; y iii) si la apelante debía responder solidariamente por las condenas fulminadas en contra de Cootrasergen CTA.


Para responder al primero de los interrogantes consideró suficiente remitirse a lo expuesto en el fallo CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938, del que tomó este aparte:


[…] En primer lugar debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibídem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario. De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante.


En segundo término, la norma que dispone la solidaridad (artículo 34 del C.S.T.), en su parte pertinente, reza: el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.


Para este caso especifico sometido a escrutinio de la Corporación, la responsabilidad solidaria no fluye o emerge del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra sino la fuente es la propia ley- artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, cumplido el supuesto fáctico de la norma-artículo 34 ibídem, ipso jure nace la solidaridad.


Siguiendo las orientaciones de ese precedente jurisprudencial, el juez de apelaciones concluyó que, contrario a lo argüido por la recurrente, la buena fe o la diligencia o el cuidado empleados por el contratante, dueño de la obra —en este caso la Sociedad Portuaria— no resultaban suficientes para exonerarla del pago de las acreencias adeudadas a los demandantes, pues, en palabras de la Corte «La conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente, y no la de su obligado solidario», conducta que en este caso quedó definida en primera instancia y no fue rebatida por la accionada Cootrasergen CTA, que guardó silencio frente a tal determinación. Como consecuencia de lo anterior, no encontró razón para revocar el fallo de primer nivel.


Definido lo anterior, procedió a estudiar el segundo punto materia de apelación, esto es, lo atinente a si el accidente laboral sufrido por el finado tuvo relación de causalidad con el fallecimiento de éste; sobre ese punto, indicó la colegiatura de instancia que no resultaba de recibo el argumento esgrimido por la apelante consistente en que, al haber...

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