SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80128 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877160595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80128 del 05-10-2021

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente80128
Número de sentenciaSL4574-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Octubre 2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4574-2021

Radicación n.° 80128

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ A.B. contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.B. promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarare: i) que existió un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 1 de diciembre de 1995 y hasta el 31 de enero de 2014; y ii) que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar es solidariamente responsable de las obligaciones surgidas, toda vez que actuó como simple intermediaria, sin expresar tal condición.


En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, los reajustes salariales, la cancelación en dinero del calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación e intereses, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato verbal de trabajo celebrado el 1 de diciembre de 1995 comenzó a laborar para el ICBF; que prestaba sus servicios como madre comunitaria; que la labor la ejecutaba en su lugar de residencia; que no detentó la condición de empleada pública; que «no fue contratada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública, por lo que tampoco ostentó la calidad de trabajadora oficial»; y que el vínculo finalizó el 31 de enero de 2014.


Indicó que la empleadora, de manera directa o a través de la CTA Coohobienestar, le suministraba «la dotación para el funcionamiento del hogar»; que iniciaba las labores a las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m., previo recuento de lo realizado en el día; que seguía las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por la entidad demandada; que no contó con autonomía ni independencia; que no podía ausentarse; que las «labores ejecutadas por mi representada fueron exclusivamente para el ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral», quien le sufragaba su salario, el cual provenía del presupuesto general del ICBF; que no le cancelaron sus derechos laborales ni fue afiliada al sistema de seguridad social; que solo hasta enero de 2013 empezó a percibir una remuneración equivalente al salario mínimo legal; y que elevó reclamación administrativa el 14 de enero de 2015, la cual le fue resuelta de forma desfavorable.


La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.


Expuso que no actuó como un simple intermediario; que dicho ente cooperativo celebró con el ICBF diferentes «contratos de aportes», con el fin de operar el programa de hogares comunitarios; que no ejerció poder subordinante; y que cumplió con la normativa vigente.


Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.


Por su parte, al dar contestación al libelo genitor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales en los que prestó servicios como madre comunitaria la accionante, la entrega de la dotación, que la promotora del proceso no realizaba activades de conservación y mantenimiento de obra pública, la reclamación administrativa y la respuesta suministrada; y de los restantes dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.


En su defensa indicó que la accionante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con esa entidad; y que el servicio que se presta en la modalidad de hogar comunitario no genera una relación de trabajo.


Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, absolvió a las demandadas de todas las súplicas; declaró probadas las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de decisión del 1 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la instancia a la recurrente.


El Tribunal expuso que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre la demandante y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el cual la Cooperativa Multiactiva Hogares de Bienestar actuó como intermediaria.


Aludió al principio de la primacía del principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP; citó un aparte de la sentencia CC C154-1997, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y coligió que cuando se alega la existencia de una relación laboral con una entidad pública, es necesario e indispensable determinar si se trata de un trabajador oficial, en tanto los empleados públicos se vinculan con la administración mediante una relación legal y reglamentaria, y sus controversias son ajenas al juez laboral, siendo de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa.


Resaltó a su vez que la competencia de los jueces laborales respecto a los trabajadores oficiales estaba atribuida por el artículo 2 del CPTSS, precisando que frente a estos no tiene aplicación el artículo 23 del CST sino el 1 del Decreto 2127 de 1945; y expresó que la distinción jurídica entre empleado público y trabajador oficial no depende de la voluntad de las partes, sino que es determinada por la ley.


Efectuadas las anteriores precisiones, el ad quem indicó que la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estableció de acuerdo con la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, que estructuraron el sistema nacional de bienestar familiar y reorganizó el ICBF como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.


Manifestó que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 señala que los servidores de establecimientos públicos son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, calidad que ostentan quienes se dediquen a labores relacionadas con la conservación y mantenimiento de una obra pública.


Señaló también que mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar para apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos; en ese sentido, cada uno de los hogares tiene como fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, como son la nutrición, la protección y su desarrollo; ello a partir de la acción mancomunada de los vecinos del sector y el uso de recursos locales que atiendan sus necesidades básicas.


Expresó que el Decreto 2019 de 1989 reglamentó dichos hogares, y allí se puntualizó que funcionarían con la autogestión de las asociaciones de padres de familia, bajo la dirección y cuidado de una madre comunitaria; y en su artículo 4 se dijo que la participación de ella dentro del sistema de hogares comunitarios se encontraba definida por el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales, lo cual descarta un vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participan en ese sistema, regulación que se mantuvo con la expedición del Decreto 1340 de 1995.


Destacó igualmente que la jurisprudencia constitucional consideró que la naturaleza del vínculo jurídico de las madres comunitarias era civil y oneroso, tal como se adoctrinó en la sentencia CC T508-2015, aun cuando también se dijo que se trataba de un régimen jurídico intermedio, entre la labor subordinada y la independiente, esto acorde con lo dicho en las sentencias CC T269-1995 y CC T628-2012.


Arguyó que la misma Corte Constitucional en decisión CC T478-2013 concluyó que el régimen jurídico de las madres comunitarias estaba en un periodo de transición, pues debía pasar en el año 2014 de ser un régimen especial a una relación laboral, por la que devengarán un SMLMV, cambio que se materializó con la expedición del Decreto 1289 de 2014, a partir de cuya vigencia se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa y hogares comunitarios de bienestar, pero se excluyó como empleador de dicha relación laboral a las entidades públicas como el ICBF.


Explicó que si bien se ha avalado que las madres comunitarias reclamen sus derechos, ello ha sido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que les fuera atribuida la calificación de trabajadoras oficiales, al punto que el fallo de...

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