SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86723 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877162169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86723 del 13-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86723
Fecha13 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4634-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4634-2021

Radicación n.° 86723

Acta 38


Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ESTER CELINA AGUIRRE DE J. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó, a LUZ MARINA VELA RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


E.C. A. de J., demandó para que se declarara, que en calidad de cónyuge sobreviviente de A. J. Naranjo le asistía derecho a percibir: la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de marzo de 2015, fecha del deceso, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó las pretensiones en que: el día 29 de abril de 1967 contrajo matrimonio con A.J.N., unión de la cual nacieron 2 hijos, W.A. y María Yaneth J. A.; su cónyuge falleció el 27 de marzo de 2015 en el Municipio de T., época para la cual el vínculo matrimonial se encontraba vigente.


Afirmó que su esposo disfrutaba de pensión de vejez que le había sido otorgada en Resolución No. 23494 de 2004 y recibía una mesada de $957.796.


Agregó que como beneficiaria legítima, el 20 de mayo de 2015 reclamó la pensión, que también compareció L.M. V.R. alegando su condición de compañera permanente, y en resolución GNR298628 del 28 de septiembre de 2013 C. negó la prestación con sustento en que ninguna acreditó convivencia por el término mínimo de 5 años anteriores al óbito.


Expuso, que si bien J.N. se radicó en el Municipio de T., fue por razones laborales que no implicaron el rompimiento del vínculo matrimonial pues se comunicaban constantemente y se veían tanto en la ciudad de Medellín como en T. a donde iban a visitarlo con sus hijos, que además él les giraba dinero para su manutención, pues ella no trabajaba.

Dijo que Luz Marina V.R. para la fecha del deceso del pensionado no acreditó los 5 años de convivencia con él y concluyó que se encontraba debidamente agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 10 cuaderno de las instancias).


Al responder a demanda, C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el matrimonio de la demandante, la calidad de pensionado del fallecido, la reclamación presentada y su respuesta.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la obligación de indexar las condenas, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas y la genérica.


En su defensa, adujo que la entidad negó la prestación reclamada por cuanto la demandante no acreditó los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 34 a 36 cuaderno de las instancias).


En proveído del 15 de junio de 2016 (fls. 29 y 30 cuaderno de las instancias), el a quo integró a L.M.V.R. como interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones de E.C.A., de los hechos aceptó: la condición de cónyuge de la citada, la existencia de los hijos, la fecha de fallecimiento del pensionado, que se presentó a reclamar y que le fue negada la pensión por la entidad.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar total o parcialmente la prestación económica de sustitución pensional, inexistencia del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o declaran extinguida si alguna vez existió, afirmó que es ella quien se debe beneficiar de la pensión de sobrevivientes (f.° 56 a 74 cuaderno de las instancias).


En escrito adicional, reclamó se declarara su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente A. J. Naranjo a partir del 27 de marzo de 2015, como consecuencia se condenara a C. al reconocimiento y pago de dicha prestación, los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, extra y ultra petita, además de las costas.


Sustentó las pretensiones en que: convivio con el señor A. J. Naranjo por más de 6 años desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015 cuando aquel falleció, que dependía económicamente del causante y que la tenía afiliada al sistema de salud por cuanto el mismo era pensionado.


Dijo que el 20 de abril de 2015 se presentó a reclamar la sustitución pensional, sin embargo, C. mediante Resolución GNR298628 de dicho año, negó la misma con sustento en que no existió convivencia con el fallecido en los 5 años anteriores al deceso, tramitado el recurso de reposición en forma incongruente a través de la Resolución GNR3250 d 2016 se confirmó la decisión inicial.


Afirmó que el pensionado y E.C.A. se separaron pocos años después de su matrimonio por causas imputables a ella, que J.N. luego tuvo varias uniones maritales de hecho entre ellas con la señora E.D.G. por aproximadamente 12 años, con quien procreó un hijo que a la fecha debía contar 37 años, que luego se residenció en Venezuela donde tuvo otra pareja y posteriormente con ella en la ciudad de T. desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015 cuando murió (f.° 99 a 116 cuaderno de las instancias).


C. al contestar el escrito de la interviniente ad excludendum se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado y que a través de actos administrativos la entidad negó la pensión de sobrevivientes a las reclamantes en calidad de esposa y compañera permanente.


Presentó la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.


Manifestó que en este asunto no se logró probar la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de por el término de 5 años anteriores al deceso del pensionado, además, se presentaron 2 posibles beneficiarias que pretendieron se les reconociera la pensión de sobrevivientes, razón por la cual negó la pensión hasta que la justicia ordinaria decidiera a quien le asistía el derecho (f.° 136 a 141 cuaderno de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 13 de septiembre de 2018 (CD a f.° 156 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: Se declara que las señoras E.C.A. DE JIMENEZ (…)y LUZ MARINA VELA RAMÍREZ (…) son beneficiarias de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor ALONSO J. NARANJO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 8.280.271 pensionado por vejez mediante resolución 023494 de 2004, según los porcentajes enunciados en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a la señora E.C.A.D.J. la suma de $29.935.960 y a la señora LUZ MARINA VELA RAMÍREZ la suma de $20.283.735, por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causada entre el 27 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, anotando que la mesada adicional de junio no quedó afectada por lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el señor J.N. causó su pensión con anterioridad a la vigencia de dicha norma, de conformidad con la parte motiva de este proveído.


TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES para que al momento del pago efectivo, indexe las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia hasta la inclusión en nómina de pensionados, atendiendo la causación de cada una de ellas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se absuelve a COLPENSIONES de dicha pretensión. Se declara impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión adoptada.


QUINTO: A partir del 1 de septiembre de 2018 la entidad demandada continuará reconociendo a ambas demandantes la sustitución pensional en cuantía de $1.125.671 en el porcentaje indicado anteriormente para cada una de ellas, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos legales anuales, ni los descuentos en salud que sobre dicha prestación efectúe la administradora de pensiones.


SEXTO: No se impondrán condena en costas por no encontrarlas causadas, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.


SEPTIMO: Se ORDENA remitir el expediente a la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de C..


Inconformes, apelaron la demandante y la interviniente ad excludendum.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de agosto de 2019 (CD a f.° 172 cuaderno de las instancias), dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera:


PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA VELA RAMÍREZ es beneficiaria de la pensión causada por el pensionado fallecido A.J.N. en...

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