SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81903 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877163785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81903 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2021
Número de expediente81903
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4638-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4638-2021

Radicación n.° 81903

Acta 035


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por TUNER INTERNACIONAL COLOMBIA S.A. en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2018, en el proceso que instauró en su contra MILEIDY JOBANNA CORTÉS PEDRAZA.


  1. ANTECEDENTES


Mileidy Jobanna C. Pedraza demandó a Tuner Internacional Colombia S.A. con el fin de que se declarara que existió una relación laboral a término indefinido que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador mientras se encontraba en período de lactancia y por ende, protegida legalmente.

Como consecuencia de ello, solicitó que fuera reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir hasta su reinstalación, así como la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 21 de julio de 2015 en el cargo de «recepcionista», iniciando su embarazo en agosto de 2014, por lo que gozó de la licencia de maternidad a partir del 13 de abril de 2015, la que se extendió hasta el 13 de octubre del mismo año. Afirmó que, sin embargo, el 21 de julio de 2015 le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador y sin autorización del Ministerio del Trabajo.


T. Internacional Colombia S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la forma de terminación, pero precisó que la decisión de desvinculación fue acorde a derecho, dado que se motivó en una reestructuración administrativa ordenada por la matriz de la sociedad y tuvo lugar en los tres meses posteriores a los primeros tres en que operaba la presunción de discriminación del despido de mujer en lactancia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017 absolvió a la entidad.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 5 de abril 2018, revocó la decisión impugnada y en su lugar ordenó el reintegro de la trabajadora junto con el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reinstalación.


El Tribunal fijó como problema jurídico establecer si la trabajadora contaba con una estabilidad laboral reforzada por maternidad, al momento del despido.


Para ello, sostuvo:


[…] desde el punto de vista probatorio, lo que ocurre es que existe una presunción iuris tantum, según la cual durante el período de gestación y los 3 meses siguientes al parto, si la trabajadora despedida, se presume que es por motivo de dicha condición, pero ello no quiere decir que por los 3 meses restantes de la lactancia no exista una estabilidad laboral reforzada. Lo que pasa es que ya en este último interregno de tiempo no opera la presunción, por lo que corresponde entonces a la demandante demostrar que el motivo del despido fue por su estado de maternidad o lactancia.


[…]


Así las cosas, se tiene que en el presente caso la trabajadora tenía protección de estabilidad laboral reforzada del 13 de abril de 2015 y hasta por 6 meses más que es la duración del periodo de lactancia, esto es, hasta el 13 de octubre 2015 y como quiera que fue despedida el 21 de julio 2015, entra a determinar esta Corporación si dicho despido obedeció o no a que se encontraba en periodo de lactancia.


Revisada la carta de despido en primer lugar, ha de advertirse que en la terminación del contrato no se invoca una justa causa para el finiquito laboral, por el contrario, la demandada admite que se trata de un despido sin justa causa y es por ello que paga la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, resulta bastante contradictorio y paradójico que aduzca un motivo para hacer uso de la cláusula resolutoria del contrato prevista en el mentado artículo, que es una directriz o instrucción de la casa matriz que le ordena contratar a todo el personal administrativo mediante la figura del outsourcing.


Pues a pesar de que unas testigos refieren que efectivamente ocurrió la terminación unilateral y sin justa causa, no requiere de un motivo o justificación alguna, tanto así y en este contexto es en el que opera el ámbito de protección de la madre trabajadora en el periodo de lactancia que no puede despedirse a la misma con ocasión o por razón de ella, o lo que es lo mismo, solo se permite su despido por otro motivo diferente, pero este motivo debe ser legalmente admisible, es decir, estar enlistado en una de las justas causas de terminación del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, o en una justa causa de las del artículo 62 ibídem, pero en el presente caso, al no estar acreditado ninguno de los dos supuestos normativos, puede inferirse válidamente que efectivamente el motivo del despido fue el periodo de lactancia de la trabajadora, toda vez que esta apenas llevaba unos escasos días de la labor luego de reintegrarse de su licencia de maternidad.


Pero es más, tampoco demuestra la empleadora que hubiese hecho lo mismo con otros trabajadores que estarían en la misma situación de la aquí demandante, es decir, que con otros cargos administrativos de la entidad hubiera procedido de la misma manera, motivo por el cual en ejercicio de la regla de interpretación autorizada por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es la apreciación de las pruebas bajo la óptica de la sana crítica, puede colegir inferir esta S. mayoritaria que la trabajadora fue despedida con ocasión o en razón de la licencia de lactancia y habiendo ocurrido el hecho dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, es el motivo por el cual dicha terminación carece de efectos, por ser ineficaz de pleno derecho.


En consecuencia, se ordena a la demandada que reintegre a la trabajadora al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor categoría en las mismas condiciones salariales y contractuales y para que todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que ella hubiera dejado de percibir desde el 21 de julio de 2015 hasta la fecha en que se produzca el reintegro y el pago de la indemnización de 60 días de salario, se autoriza la demanda que descuente, lo adeudado lo ya pagado por concepto de liquidación e indemnización por despido sin justa causa, habida cuenta que propuso la excepción de pago, la cual se declara aprobada parcialmente respecto de lo pagado al momento del despido.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es planteado y bajo los límites del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria proferida por el juzgado.


Con tal propósito formula dos cargos los cuales, carentes de réplica, son estudiados por la S. de manera conjunta, pues haberse presentado por vías distintas, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.




V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria,


[…] en el concepto de interpretación errónea del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1468 de 2011, artículo 2, modificado por la Ley 1822 de 2017 artículo 2. Prohibición de despido.


La violación de la ley se produjo por la vía señalada, pues a pesar de que el Tribunal atinó frente a la norma que regulaba la materia, lo cierto es que desvió el cabal y genuino sentido que a la misma le correspondía.


Apoya el cargo afirmando que la decisión impugnada parte de una premisa incorrecta consistente en que después de los tres meses siguientes al parto sólo puede finalizarse el contrato aduciendo un motivo legalmente admisible como las causas legales o las justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 61 y 62 respectivamente e insistió en que:


La Corte frente al estudio de la norma, solo prevé la forma como debe ejercerse la carga dinámica de la prueba invirtiéndola en el término posterior a los tres meses siguientes al parto, para que sea la parte demandante quien demuestre que el rompimiento del vínculo se dio con causa y con ocasión del embarazo y pueda entonces acceder al fuero de maternidad.


De ninguna manera condiciona la norma a que deba existir una justa causa en los términos de los artículos 61 y 62 del CST, tampoco limita la facultad resolutoria de todos los contratos y en ese orden de ideas no excluye la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.


VI.SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] en forma indirecta, por haber incurrido el Tribunal en manifiestos errores de hecho debido a la falta de apreciación de unas pruebas en un caso y la equivocada apreciación de otras que más adelante singulariza».


Como errores protuberantes de hecho, describe:


1. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar que la terminación del...

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