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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58165 del 06-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ABSUELVE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente58165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4531-2021





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP4531-2021

Radicación No. 58165

Aprobado acta No. 262


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)


La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de Ó.I.M. TORRES, condenado en ambas instancias como autor de los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.



HECHOS



De acuerdo con la acusación, en la noche del 25 de septiembre de 2016, los patrulleros de la Policía Nacional Fray Eduar S.P. y C.A.C.F., quienes en ese momento realizaban labores de vigilancia en Pradera, Valle del Cauca, fueron alertados por la comunidad sobre unas detonaciones de arma de fuego en inmediaciones de la carrera 10 con calle 1° de ese municipio, a donde entonces se dirigieron.


En el sitio encontraron a Ó.I.M.T., quien al percatarse de su presencia les disparó en ráfaga con una subametralladora U. calibre nueve milímetros. C. Forero recibió dos impactos en el torso, que sin embargo fueron detenidos por su chaleco antibalas y no le ocasionaron lesiones de gravedad.

Seguidamente el atacante se dio a la fuga, pero los uniformados, tras una breve persecución, lograron reducirlo y capturarlo.



ANTECEDENTES PROCESALES



1. En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2016 bajo la dirección del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali, la F.ía legalizó la captura de Ó.I.M. TORRES y, tras comunicarle los hechos atrás reseñados, le imputó jurídicamente el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (definido en el artículo 366 del Código Penal). Además, solicitó con éxito que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto, luego de radicado el escrito de acusación, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, ante el cual, en audiencias celebradas los días 16 de febrero y 5 de julio de 20171, aquélla fue formulada. En esa ocasión, la F.ía mantuvo idéntica la imputación fáctica pero adicionó la jurídica, de modo que, además de atribuir a M. TORRES el delito contra la seguridad pública ya mencionado, le llamó a juicio también por el de homicidio agravado tentado, definido en los artículos 104 y 104, numeral décimo.

3. El procedimiento ordinario cursó sin incidencias relevantes y culminó con la sentencia de 16 de diciembre 2019, por la cual el a quo condenó a Ó.I.M., en los términos de la acusación, a las penas de 220 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas por 15 años2.


El Tribunal Superior de Buga, al resolver la apelación promovida por el defensor, profirió el fallo de 9 de junio de 2020, en el que confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado.


4. El mismo sujeto procesal recurrió en casación y la Sala, en auto de 2 de diciembre de 2020, admitió para su estudio de fondo uno de los tres cargos formulados.



LA DEMANDA


Denuncia la configuración de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la pericia balística elaborada por J.N.P.P., quien analizó los proyectiles recuperados del chaleco antibalas que al momento de los hechos portaba el patrullero C.A.C.F..


El mencionado experto dictaminó que una de las ojivas halladas en la prenda protectora del policía fue disparada por una U. (aunque no le fue posible establecer la uniprocedencia respecto de la que portaba consigo M. TORRES), mientras que la otra provino de una pistola.


En contravía de tal hallazgo, tanto el mencionado C.F. como su compañero S.P. atestaron «sin lugar a equivocación que solo había tres personas en la… escena de los hechos», esto es, ellos dos y Ó.M., como también que este último fue «la única persona que (les) disparó».


Sin perjuicio de lo anterior, el ad quem, con violación de la «lógica formal», dio por demostrada la responsabilidad del acusado en el delito contra la vida, lo cual «no tiene plena valides (sic) lógica… porque si en el lugar solo hay tres personas, dos de ellas del mismo lado… y estos dos supuestamente son agredidos con la única arma que dicen portaba su agresor, no podía haber científicamente un resultado diferente en la prueba balística de que los dos impactos fueran producto de la misma arma».


Visto lo anterior, subsisten como posibles varios cursos causales compatibles con la inocencia de M. TORRES, por ejemplo, que en realidad éste nunca disparó contra los uniformados y «el chaleco fue impactado después y colocado para agravar (sus) condiciones». Lo irrebatible, en todo caso, es que los hechos no pudieron suceder como los describieron los policías.

Pide, por lo expuesto, que se case la sentencia de segundo grado y se absuelva al procesado del cargo de homicidio tentado.


SUSTENTACIÓN ESCRITA DEL RECURSO E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


1. El demandante, básicamente, insistió en sus argumentos y pretensión.


2. El representante del Ministerio Público compartió las apreciaciones del censor y conceptuó que «debería… casarse parcialmente el fallo materia del recurso extraordinario, y revocarlo en lo que toca con la condena emitida por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa».


Estimó que las pruebas practicadas no acreditan la tesis de la acusación más allá de toda duda razonable, no sólo porque se constató que una de las balas alojadas en el chaleco de la víctima provino de una pistola, sino también por cuanto la pericia balística ni siquiera pudo establecer que el restante proyectil fue disparado por la U. que portaba M. TORRES.


El Tribunal reconoció esos vacíos pero de todos modos emitió condena, con lo cual violó los principios de no contradicción y razón suficiente, pues en un «contexto probatorio tan deleznable» en el que subsisten como posibles varias hipótesis, optó por «lo que probable o muy probablemente comprometía la responsabilidad de M. TORRES».


3. En cambio, el F.D. pidió que no se case la decisión recurrida.


Indicó que la materialidad del delito de homicidio tentado está plenamente demostrada, y los testimonios de los agentes que participaron en el caso señalan inequívocamente al acusado como la persona que lo realizó.


Estimó que «las afirmaciones descalificadoras del demandante en relación con la credibilidad otorgada… a las declaraciones e informes de los gendarmes» no tienen sustento lógico y argumentativo suficiente para derruir esa convicción, pues las sentencias de instancia se soportan en un «juicioso análisis de las pruebas incorporadas… sin que haya contradicciones en ellas».


Alegó que el defensor «pudo… haber recaudado elementos de prueba para… soportar… su teoría del caso», pero lejos de ello, ni siquiera practicó las que le fueron efectivamente decretadas.


Lo cierto, agregó, es que se probó que al menos uno de los proyectiles que impactó el chaleco del patrullero C. Forero provino de la U. que portaba consigo Ó.I. M., de manera que, en su criterio, la providencia cuestionada debe confirmarse.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. Como la demanda fue (parcialmente) admitida, la Sala examinará el problema jurídico planteado por el actor, en lo que fue objeto de selección para estudio de fondo, con independencia de las fallas técnicas y argumentativas que en su presentación pudieren advertirse.


Así, corresponde discernir si el ad quem incurrió en el error de hecho que el actor le atribuye – uno de raciocinio por violación de la lógica y, más en concreto, del principio de no contradicción, que es lo insinuado en el escrito así no se haya dicho explícitamente - al tener por demostrada la responsabilidad de M. TORRES por el delito de homicidio tentado a pesar de que (i) la prueba pericial incorporada demostró que los dos proyectiles encontrados en el chaleco de Cristian Alfonso C.F. fueron disparados por armas diferentes, en específico, una subametralladora y una pistola, y (ii) los uniformados involucrados en el caso atestaron que el nombrado, a más de ser la única persona presente en el escenario de los hechos, sólo portaba consigo la U. que se le incautó y fue esa la única arma que accionó en su contra.


Con ese fin, la Corte comenzará por reseñar, en lo pertinente, la prueba practicada en la vista pública, a efectos de sentar las premisas fácticas relevantes para la solución de la controversia. A continuación referirá los razonamientos exteriorizados por el Tribunal sobre el particular para, después, abordar el estudio concreto de la censura.


2. Los patrulleros describieron de forma conteste y consistente el modo en que, según ellos, sucedieron los hechos.


Primero atestó C.A.C.F. en los siguientes términos:


«Siendo las 21:50 horas del 25 de septiembre del año 2016 me encontraba como patrulla de vigilancia… en el municipio de Padera, Valle… me encontraba en el barrio Marsella, por la carrera 10 con primera, cuando la ciudadanía nos manifiesta que a una cuadra se habían escuchado unos disparos. Nos dirigimos hacia el sector, media cuadra más con dirección hacia la orilla del río B., y nos bajamos de la motocicleta y seguimos a pie, cuando observamos un sujeto… al notar la presencia policial nos apunta con el arma de fuego y realiza unos disparos, nosotros reducimos silueta y nos tiramos hacia el costado… yo realizo dos disparos y no lo pierdo de vista, él emprende la huida y se va en línea recta hacia el río… mi compañero y yo… salimos y lo seguimos… se tira al río… nosotros sin perderlo de vista lo seguimos, cuando veo que él atraviesa el río y de un momento a otro cae, nosotros también nos lanzamos… y él al escuchar el estruendo de que nos tiramos grita “ya...

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