SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-001-2014-00605-01 del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877164415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-001-2014-00605-01 del 21-10-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente05266-31-03-001-2014-00605-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4116-2021







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC4116-2021

Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE PADRES DE FAMILIA PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO LOS ALCÁZARES – CORPADE LOS ALCÁZARES-, respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que ella adelantó contra DORICOLOR S.A.S., M.E.G.D.G. y LUIS AUGUSTO GUZMÁN CASTAÑO.


ANTECEDENTES


1. En la demanda sustitutiva con la que se reemplazó la inicialmente presentada, que obra en los folios 255 a 271 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar a los accionados solidariamente responsables “por los daños que están ocasionando y (…) han ocasionado” a la actora, “con motivo de las obras civiles e hidráulicas” que aquéllos realizaron en el predio de esta última, así como “de las ocupaciones” del mismo para soportar tales obras y las restantes que “hay que diseñar y construir para retirar las construidas”, a fin de “evitar un colapso” de ese terreno y de otros del sector.


Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a los convocados a pagar a la gestora del proceso “el valor de las obras” para “retirar las [ya] hechas” por los primeros, con miras a “la restitución o restauración del suelo afectado”; y el “demérito” del terreno de propiedad de la última.


También que se impusiera a los demandados las costas del proceso.


2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que enseguida se resumen:


2.1. Corpade Los Alcázares es la propietaria del inmueble sobre el que versó la acción, que tiene una extensión superficiaria de 39.973.87 metros cuadrados y se identifica con los linderos y características indicados en el mismo libelo introductorio.


2.2. Parte de dicho terreno resultó afectado con las obras civiles e hidráulicas realizadas por los demandados, sector identificado en el plano anexo a la demanda.


2.3. De esta fracción del predio, a su turno, deben diferenciarse dos segmentos: “uno alrededor de la bodega de D. que suma 661,06 metros cuadrados; otro donde se instalaron tuberías, manholes, filtros y donde hay que construir obras, según afirma el ingeniero de suelos B.V., que suma 2.539 metros cuadrados con trescientos cuatro centímetros cuadrados”.


2.4. Para la construcción de la bodega que D.S. levantó en el inmueble que con anterioridad había adquirido a la demandante, ubicada en la carrera 43 A No. 61 sur 152, lote 2, de la Unidad Industrial Sierra Morena del municipio de Sabaneta, Antioquia, realizó un “corte de tierra” que “está ocasionando daños como deslizamientos y movimientos de la tierra en el predio colindante, de propiedad de CORPADE”, toda vez que esa actividad “comenzó a generar un proceso de desconfinamiento” del mismo, que “aún no se sabe si terminó”.


2.5. Contratados diferentes estudios para determinar la causa de esas alteraciones, se estableció que la razón de ello “fueron los cortes de talud realizados sin las debidas precauciones”, así:


2.5.1. En septiembre de 2004, el ingeniero B.V., en el “estudio de suelos” que practicó en el terreno donde se construyó la referida bodega, concluyó que “el deslizamiento se presentó luego de adelantar un corte con taludes y berma, cuyo desnivel alcanz[ó] 17m”.


2.5.2. En enero de 2007, “se entregó por parte de Solingral otro estudio geotécnico que dijo: ‘cuando se cortó el estrato arenoso y húmedo de la pata del talud se desestabilizó al no contar con una resistencia suficiente para soportar un corte con una inclinación de casi 45 grados’ (P[á]g[.] 8 del [d]ictamen)’”.


2.6. D. S.A.S., por cuenta propia, sin consultar ni indemnizar a la demandante, “con el fin exclusivo de solucionar los daños causados a sus terrenos, ha estado construyendo (…) obras civiles” en el predio de esta última, sin su autorización, que han provocado “una desvalorización importante” del mismo y que sólo benefician a la primera.


2.7. La actora “recibió un daño en su patrimonio al ser afectada la tierra y el suelo de su propiedad con las obras civiles construidas en sus predios sin su consentimiento, y al estarse, aún, desconfinando su suelo”.


2.8. Para “confinar” el predio materia de la acción y “poder retirar las obras construidas” por los demandados, “según concepto del experto en suelos B.V., se requiere realizar los siguientes trabajos:


2.8.1. Construir una [e]structura de contención en pilas excavadas manualmente, espaciadas cada 3 m centro a centro, para una longitud de 85 ml, serían 31 pilas, de 15 m de longitud, para una longitud total de pilas de 465 ml”, a razón de $1.400.000.oo el metro lineal, lo que arroja un valor de $651.000.000.oo.


2.8.2. Colocar “anclajes activos con cables, 2 anclajes por cada pila de 24 ml de longitud cada uno, serían 62 anclajes, para una longitud total de 1.488 metros lineales”, a $180.000.oo el metro lineal, lo que implica un costo de $267.840.000.oo.

2.8.3. Construir [d]renes de penetración horizontales a razón de 1 por cada pila, de 25 m de longitud. Serían 31 drenes de 25 m de longitud, para un total de 775 ml de drenes”, que tendrían un costo de $93.000.000.oo, como quiera que el metro lineal tiene el precio de $120.000.oo.


2.8.4. Colocar una [v]iga de amarre que ligue la cabeza de las pilas: se estima de 1,00 m de ancho por 0.50 m de altura. Para 85 ml de contención, serían 43 m3 de concreto reforzado”, cuyo valor asciende a la suma de $17.200.000.oo, como quiera que el metro cúbico del material tiene un precio de $400.000.oo.


2.8.5. Obras generales, que corresponden “a movimientos de tierra, engramados, cunetas, etc.”, que se estiman en $200.000.000.oo.


2.9. Totalizan las obras necesarias, la suma de $1.229.040.000.oo, al que debe agregarse “un costo estimado de los estudios y diseños del orden de $150 millones de pesos”.


2.10. Los demandados “están ocupando con sus obras hidráulicas y civiles las siguientes áreas del predio” de la actora: “661,06 metros cuadrados alrededor de donde construyó su planta o bodega, donde hay tuberías, filtros, tanques, muros y obras civiles; y 2.539,30 metros cuadrados donde hay obras civiles e hidráulicas, según plano que se anexa y cuyo valor es de novecientos cincuenta mil pesos el metro cuadrado según avalúo de experto F.L.O. ($950.000.00), o sea que está ocasionando un daño por valor de tres mil cuarenta millones trescientos cuarenta y dos mil pesos m/c ($3.040.342.000,00)”.

2.11. Esas obras, a decir de los demandados, “no se pueden quitar sin grave riesgo de que se desconfine todo el suelo y caiga sobre su bodega”.


3. La referida demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante auto del 26 de marzo de 2015 (fls. 272 a 273 vuelto, cd. 1), que notificó personalmente a Luis Augusto G. C., en nombre propio y como representante legal de D.S., el 10 de junio siguiente (fl. 291 ib.); y a M.E.G. de G., el día 16 de los mismos mes y año (fl. 295 ib.).


4. Los accionados respondieron en tiempo el libelo, escrito en el que se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron detalladamente sobre cada uno de los hechos alegados y formularon las excepciones previas de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALESyCOSA JUZGADA; y las meritorias que denominaron BUENA FE EN LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS COMPRADOS A CORPAF Y CORPADE,CULPA DE OTRAS ENTIDADES EN LOS SUCESOS SOBREVINIENTES,CULPA DEL PROPIO DEMANDANTE,RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA,OTRAS ANOMALÍAS QUE SE DETECTARON,OTRAS ANOMALIAS QUE FUERON CONSTATADAS Y QUE SON RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE TERRENOS ALEDAÑOS Y DEL MUNICIPIO DE SABANETA,CORRECTIVOS Y TRABAJOS EFECTUADOS POR DORICOLOR S.A.,OTRA PROBLEMÁTICA EXISTENTE,DESCONOCIMIENTO NORMATIVO Y NEGLIGENCIA DEL ENTE MUNICIPAL, MUNICIPIO DE SABANETA,IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN,INCUMPLIMIENTO DEL MUNICIPIO DE SABANETA POR ACCIÓN Y OMISIÓNyCOMPENSACIÓN DE DEUDAS (fls. 378 a 400, cd. 1).


5. El juzgado del conocimiento, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en auto del 18 de mayo de 2017, declaró la pérdida de su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (fl. 647, cd. 2), el cual avocó el conocimiento del asunto con proveído del día 22 siguiente (fl. 649, cd. 2).


6. Después de múltiples incidencias y una vez agotada la tramitación de la primera instancia, la precitada autoridad le puso fin con sentencia que profirió en audiencia del 7 de diciembre de 2017, en la que negó la totalidad de las pretensiones incoadas, decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el curso de lo actuado y condenó en costas a la accionante (CD fl. 786 y acta fl. 787, cd. 2).


7. Apelado que fue dicho proveído por la gestora del asunto, el Tribunal Superior de Medellín, S.C., mediante sentencia dictada en audiencia del 13 de septiembre de 2018, lo confirmó e impuso las costas de segunda instancia a la recurrente (CD fl. 22 y acta fls. 23 y 23 vuelto, cd. 11).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Tras descartar la existencia de “alguna causal de ilegalidad o irregularidad que pueda invalidar en todo o en parte lo actuado” y recordar que el a quo desechó las pretensiones, como quiera que no encontró acreditado el daño reclamado, el Tribunal, a efecto de confirmar esa determinación, esgrimió los argumentos que en lo sucesivo se detallan.


  1. Estimó que la alzada se fincó en la errada “valoración probatoria” por parte del sentenciador de primera instancia, puesto...

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