SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64222 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877507855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64222 del 08-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64222
Fecha08 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12688-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL12688-2021

Radicación n.° 64222

Acta 34


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA MARÍA CABALLERO ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana Ana María Caballero Angarita, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra del antiguo Instituto de Seguros Sociales y las señoras A.D.R.G. y María Inés Cruz Iscalá, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez de su difunto cónyuge W.G.M..


Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado número 54001310500420090027103, quien en virtud de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que afirmó quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2011, como quiera que contra la misma no se interpuso recurso alguno.


Relató que mediante Resolución número 01759 de 15 de septiembre de 2011, el ISS dio cumplimiento de la sentencia, empero que con Resolución número GNR 035245 de 13 de marzo de 2013 Colpensiones le reconoció la sustitución de la pensión de vejez del causante W.G.M. a la señora C.R. de G., quien no fue parte del juicio antes citado, revocando tácitamente el acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual adujo no le fue notificada.


Señaló que en razón a que a partir del mes de noviembre de 2013 le fue suspendido el pago de la pensión, el 10 de noviembre de 2015, presentó ante Colpensiones reclamación directa requiriendo el cumplimiento de la sentencia que le otorgó el derecho pensional, petición que fue resuelta solo hasta el 13 de septiembre de 2019, con Resolución SUB 251964 que ordenó nuevamente la inclusión en nómina de pensionados a la actora.


Narró que la señora M.I.C.I., presentó proceso ordinario laboral a fin de obtener el 50% de la sustitución de la pensión de vejez del causante W.G.M., juico asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado número 2016-00022, y que finalizó con la decisión favorable a la demandante, que informó quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2019.


Explicó que el 18 de julio de 2019, instauró demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario 2009-00271, por el no pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2019, junto con el pago de intereses moratorios.


Con auto de 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago, y que, en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2020, fueron resueltas las excepciones propuestas por la demandada, «concediendo de manera parcial la excepción de prescripción y negando las demás, ordenando seguir adelante la ejecución», lo que conllevó a que se negara «el reconocimiento y pago a la accionante de las mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 01 de noviembre de 2013 y el 18 de julio de 2016».


Mencionó que contra la anterior providencia propuso el recurso de apelación, con sustento que «dicho fenómeno prescriptivo no podía prosperar porque había operado la suspensión de términos al haberse presentado derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia el 10 de noviembre de 2015 y solo se había resuelto el mismo hasta el 13 de septiembre de 2019, no corriendo término prescriptivo durante ese interregno», no obstante, el 24 de febrero de 2021 la Sala Laboral del tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el auto de primer grado.


Adujo que el 1 de marzo de 2021, solicitó la aclaración, corrección y/o adición del auto de 24 de febrero de igual calenda «exponiéndose como uno de los argumentos que en dicha providencia no se estudió la suspensión de términos argumentada en el recurso de apelación y reiterada en los alegatos de segunda instancia, suspensión que fue expresamente definida por la Corte Constitucional en sentencia C-792/06» sin embargo, que el Tribunal censurado el 3 de marzo de 2021, despachó de forma negativa su pedimento.


Alegó el tutelista, que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir «desde el 10 de noviembre de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento a la sentencia judicial) hasta el 13 de septiembre de 2019 (fecha de la resolución que resolvió la solicitud de cumplimiento), no corrió término para prescripción porque estaba en vilo la...

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