SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118353 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877510223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118353 del 31-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118353
Fecha31 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13882-2021





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP13882 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 118353

Acta No. 222



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral el 16 de junio de 2021, que negó la tutela instaurada contra la S. de Casación Civil y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:



1. María Clemencia del Socorro Hernández de F., G.A., J.C. y M.F.F.H., en su calidad de cónyuge e hijos de G.A.F.R., demandaron a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, con el fin que fuera declarada civil y extracontractualmente responsable por la afectación a su esposo y padre, en el acto terrorista ocurrido en sus instalaciones sociales el 7 de febrero de 2003 y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerles y pagarles perjuicios materiales y morales.



2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá definió la primera instancia con sentencia del 30 de mayo de 2013, en la que declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de obligación de responsabilidad» y negó las pretensiones de la demanda.



3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró civilmente responsable a la demandada y la condenó a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $148.448.637 a M.F.F.H.; $557.129.278 por igual concepto a María Clemencia del Socorro Hernández de F.; $50.000.000 a título de perjuicios morales; y por este último rubro $30.000.000 para cada uno de los hijos sobrevivientes del causante y la sucesión del que falleció en curso del pleito.



4. La sentencia del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la ahora accionante, pero la S. de Casación Civil, mediante sentencia SC4427-2020 de 23 de noviembre de 2020, decidió no casarla.



5. Apoyada en este contexto fáctico, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL instauró por intermedio de apoderado acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la S. de Casación Civil y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.



5.1. Cuestionó la accionante las sentencias reseñadas, por considerar, en su criterio, que son constitutivas de vías de hecho, los que desarrolla bajo el rótulo de cargos, así:



i) Por defecto sustantivo, porque existió incongruencia entre lo resuelto en la sentencia del Tribunal y los fundamentos asociados al deber contractual de seguridad, no consonante con la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y ii) una interpretación no razonable, asistemática, errada y sin motivación de los artículos 55.v de los Estatutos del Club y 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, en relación con el entendimiento del deber de seguridad del Club como «obligación de resultado».



ii) Por defecto fáctico: a) por valoración indebida u omisión de la debida valoración de elementos de prueba en relación con el ingreso del material explosivo a las instalaciones del Club, relevantes en la decisión (juicio de irresistibilidad); b) por valoración indebida u omisión de la debida valoración de elementos de prueba en relación con la supuesta previsibilidad del atentado por parte de la Corporación; y c) por valoración indebida u omisión de la debida valoración de elementos de prueba en relación con la supuesta previsibilidad del atentado, a partir de la actuación diligente de la Corporación.



5.2. Además, adujo que se desconoció el precedente judicial asentando por la propia S. de Casación Civil en la sentencia CSJ SC9788-2015, dado que en ninguna de las providencias se justificaron con suficiencia las razones por la cuales se aplicó un régimen de responsabilidad diferente al allí establecido.



6. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos jurídicos las referidas sentencias y, en su lugar, se confirme la dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA




La acción de tutela fue admitida por la S. de Casación Laboral mediante auto del 3 de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de controversia con radicación No. 11001310300620050029101.



1. El Presidente de la S. de Casación Civil remitió copia de la providencia CSJSC4427-2020, a través de la cual se resolvió el recurso de casación dentro del proceso seguido contra la accionante.



2. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que esa magistratura, mediante proveído de 29 de agosto de 2014, desató el recurso de apelación formulado al interior del proceso ordinario de mayor cuantía identificado con el No. 0310300620050029101. Compartió el expediente escaneado.



3. Los demás vinculados guardaron silencio.


EL FALLO IMPUGNADO



La S. de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de inmediatez.



Argumentó que en el presente asunto se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la providencia CSJSC4427-2020, que zanjó el recurso de casación, dictada el 23 de noviembre de 2020 y notificada por edicto el día 27 de ese mismo mes y año, y la fecha en que se interpuso la petición de amparo, 2 de junio de 2021, transcurrieron sin justificación alguna seis (6) meses y cinco (5) días, término que excede el plazo prudencial de 6 meses, quedando así derruido el argumento de los promotores de la acción, según el cual, la acción se había promovido dentro de...

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