SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80574 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80574 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente80574
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4489-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4489-2021

Radicación n.° 80574

Acta 30


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 19 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró GILMA RICO GONZÁLEZ y B.B. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


G. Rico González y B.B. llamaron a juicio a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, con el fin de obtener se declare que fueron despedidas de manera unilateral el 31 de marzo de 2015, por terminación del proceso de liquidación de la entidad, en consecuencia, solicitan se condene a la demandada a pagar:


Respecto de G.R.G. lo siguiente:


Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $155.236.874. Además, la reliquidación de las cesantías, incluida su retroactividad y la reliquidación convencional de los intereses de cesantías, la indexación de las condenas y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de intereses moratorios.


En relación con B.B.:


Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $82.260.489. Además, la reliquidación de las cesantías, incluida su retroactividad y la reliquidación convencional de los intereses de cesantías, la indexación de las condenas y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de intereses moratorios.


Fundamentaron sus peticiones en el caso de G.R.G. en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de enfermera. Que le fue comunicada la terminación de su relación de trabajo a partir del 31 de marzo de 2015, con ocasión de la terminación del proceso de liquidación de la entidad.


Agregó que mediante Resolución No 8830 de 12 de marzo de 2015 le fueron reconocidas sus prestaciones sociales. Advierte que no le fue tenida en cuenta la retroactividad de sus cesantías por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, como tampoco la reliquidación de los intereses de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa. Contra dicho acto administrativo se presentó recurso de reposición el cual le fue resuelto de manera desfavorable.


En relación con B.B. se manifestó que prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 1992 y el 31 de marzo de 2015, fecha en que finalizó el proceso de liquidación.


Que mediante liquidación definitiva No. 521, reconocida a través de resolución No 8844 del 12 de marzo de 2015, no le fue reconocida la retroactividad de las cesantías por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, como tampoco los intereses de cesantía del año 2015, ni tampoco la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto también desfavorablemente.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó las reclamaciones que fueron efectuadas al Patrimonio Autónomo de Remanentes.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe e innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de febrero de 2017 (f.°232-235), declaró que entre G.R.G. y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo comprendido entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada


En consecuencia, ordenó el pago de las siguientes sumas:

  • Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $121.806.747.

  • Por concepto de reliquidación de cesantía la suma de $8.355.279.

En relación con B.B. declaró que existió un contrato de trabajo entre el 26 de mayo de 1992 y el 31 de marzo de 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada.


En consecuencia, ordenó el pago de las siguientes sumas:


Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $60.361.270.


Por concepto de reliquidación de cesantía la suma de $6.021.361.


Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


Absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación de ambas partes, el 19 de septiembre de 2017, modificó las condenas respecto de G. Rico González y B.B. así:


Condenó como valor de la indemnización por despido sin justa causa la suma de $155.192.000 y la cantidad de $82.211.216 para G.R. González y B.B., respectivamente.


Revocó lo atinente al reajuste de auxilio de cesantía. Confirmó en lo restante.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver establecer tres temas en concreto: i) si las demandantes fueron despedidas injustamente y si procede el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, ii) el pago de las cesantías retroactivas y, iii) si hay lugar a declarar probada la prescripción en relación con los intereses de cesantía. Parte además la segunda instancia en que no se discute la calidad de trabajador oficial de las demandantes.


En relación con la terminación unilateral del contrato de trabajo se advierte por parte del juez de apelaciones que al observar las cartas de terminación de las demandantes se aduce como motivo de cancelación la terminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, por consiguiente, concluyó el Tribunal que se trata de una terminación legal del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y precisó que, aunque se trata de un modo legal de terminación, esta es injusta.


Se puso de presente además que, aunque se acreditó por vía de confesión que se inició y culminó un proceso de levantamiento de fuero sindical, no se probó que el mismo constituyó el motivo de la terminación de la relación laboral, como tampoco que existiera una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no es un hecho indicativo de que exista una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.


Ahora bien, teniendo en cuenta que el despido es injusto, a juicio de la segunda instancia debe modificarse el valor de la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa puesto que en los términos del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo deben tenerse en cuenta todos los factores salariales. Como quiera que las demandantes son beneficiarias de la convención colectiva y solo...

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