SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119181 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877512954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119181 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2021
MateriaDerecho Penal
Número de sentenciaSTP12627-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 119181



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


STP12627-2021



Radicación n.° 119181

(Aprobado Acta n.° 233)


Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Se resuelve la impugnación formulada por Angélica Marcela Luna García, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.



Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 25899310500120190051501.


HECHOS


Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:


[…] El promotor ((sic) del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Ingeniería y Consultoría Integral Ltda., N.C.C.G. y W.L.R., pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de todas aquellas prestaciones sociales y laborales suscitadas del vínculo referido.


El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a través de auto del 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.


Una vez surtido el trámite anterior, el día 20 de febrero de 2020, la demandada presentó la contestación al líbelo petitorio, junto con escrito separado de demanda de reconvención.


Que en auto del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial puesta en entredicho, dio por contestada la demanda y, asimismo, se admitió la de reconvención, efectuando el trámite de rigor, esto es, el traslado de esta a la hoy accionante, por el término dispuesto en el CPT y de la SS.


Que la actora, al prever lo dispuesto en auto anterior, solicitó ante el Juzgado de conocimiento, la remisión de la demanda de reconvención, «obteniendo como respuesta que era necesario agendar una cita en el despacho para poder obtener las fotocopias de la demanda de reconvención, esto dicho por del secretario del juzgado de conocimiento como se evidencia en la prueba documental No 7. Por lo cual se desconoció lo dispuesto en el Decreto 806 de junio de 2020.» (f.° 2).


Expuso, que el 29 de julio del año que antecede, dentro del término del CGP, radicó la contestación de la demanda de reconvención, razón por la cual el despacho de origen, a través de proveído del 17 de septiembre de 2020, «dio por no contestada la demanda de reconvención, argumentando que se allegó fuera del término legal, por lo tanto, se dispuso a fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.» (f.º 3).


Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó incidente de nulidad, resuelto por el a quo a través de providencia del 4 de marzo de 2021, negando sus pretensiones; frente a tal determinación, interpuso apelación, siendo la alzada resuelta por el Tribunal fustigado, mediante auto de fecha 18 de mayo del año que avanza.


Censuró las decisiones adoptadas por los órganos judiciales accionados, al considerar que, «los tres días que se relacionan en el citado artículo no hacen relación a que en dicho tiempo se deba contestar la demanda, por lo que se puede encontrar una premisa normativa incompleta, que debe integrarse con la norma general, esto es, lo que está estipulado en el art. 91 del C.G.P (f.° 4).

Insistió en su reproche, exponiendo que, «no se acompaña con el desarrollo procesal, que dentro de un proceso ordinario laboral se conceda el término de 10 días para contestar la demanda principal, pero tan sólo sean tres días para contestar la demanda de reconvención, la que hace...

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