SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80506 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80506 del 17-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente80506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4350-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4350-2021

Radicación n.° 80506

Acta 029



Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (ISS), hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la entidad demandada, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2011, consecuencialmente, que se condene a pagarle las acreencias laborales legales y convencionales, tales como las cesantías y sus intereses; las primas de servicio convencional, extralegal y de navidad; vacaciones; incremento adicional sobre el salario básico; auxilio de transporte y bonificación. También reclamó que se le devolviera el valor de los pagos a seguridad social en pensión efectuados por él, así como de las pólizas, más la indexación, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y la sanción por no consignarle las cesantías en un fondo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de abril de 2007 y el 14 de septiembre de 2011, cumpliendo funciones de Profesional Universitario – abogado, y por lo tanto, tenía la calidad de trabajador oficial; el mencionado cargo existió en la planta de personal de dicha entidad; se desempeñó en forma personal e ininterrumpida en la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, y cumplía órdenes dadas por un jefe inmediato, así como un horario de trabajo; utilizaba los elementos de trabajo del instituto; para ausentarse debía pedir permiso al jefe inmediato o director de departamento y justificar esa ausencia; y recibía capacitaciones programadas por el ISS.

N., que: era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004, pero que no le reconocieron sus beneficios; la referida entidad lo enviaba en comisión a otra ciudad, y ordenó el pago de viáticos el 18 y 19 de enero de 2011, pero no le canceló las acreencias laborales reclamadas en la demanda, como tampoco lo afilió a la seguridad social, correspondiéndole a él, hacer las cotizaciones; y presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2014, siendo negada el día 27 del mismo mes y año.

Mediante proveídos del 1 y del 19 de junio de 2015, el juzgado declaró la sucesión procesal con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, representado legalmente por F.S. como su administradora y vocera, quien, notificada en tal calidad, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la celebración de los contratos de prestación de servicios, y su respuesta negativa a la reclamación del actor, pero negó los demás. Adujo que mientras estuvo vinculado como contratista el demandante no cumplía órdenes, y que posteriormente fue incorporado como empleado público desde el 16 de septiembre de 2011. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho, de la obligación y de la aplicación de la primacía de la realidad, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia, su buena fe, y mala fe de la actora.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia pronunciada el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDADO (sic) cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., a pagar al demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIB identificado con C.C. No. 79.577.567 de Bogotá, las sumas que a continuación se detallan:

  • La suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($17.372.194.00) por concepto de cesantías.

  • La suma de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($2.084.663.00) por concepto de intereses a la cesantía.

  • La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($11.711.592.oo) por concepto de prima de servicios.

  • La suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($7.807.728.00) por concepto de vacaciones.

  • La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($11.711.592.oo) por concepto de prima de navidad.

  • La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.300.274.00) por concepto de devolución de aportes a pensión.

  • La suma diaria de CIENTO TREINTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($130.128.00) por concepto de indemnización moratoria, la que deberá cancelársele a partir del 15 de septiembre de 2011 y hasta que se efectúe el pago de las condenas impartidas en la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDADO (sic) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante MAURICIO RICARDO GUEVARA DIBO (sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - EN LIQUIDADO (sic).

[…].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada de ambas partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, devengando el actor como salario la suma de $2.983.992. Revocó la condena por concepto de prima de navidad, y parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los intereses de cesantías y primas de servicios causados entre el 2 de abril de 2007 y el 22 de mayo de 2011, así como las vacaciones generadas antes del 2 de abril de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, modificó los valores de las condenas, así: cesantías, $13.278.053; intereses sobre cesantías, $271.745,98; prima de servicios, $2.237.994; vacaciones, $2.983.992; y la suma diaria de $99.466, por concepto de indemnización moratoria «[…] por cada día de retardo, en el pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, objeto de condena, a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación laboral, y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago.»

Confirmó en lo demás la providencia recurrida.

Advirtió que no solo resolvería las apelaciones, sino que también conocería en grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica del ente accionado. Estimó que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda, y si en virtud del mismo recae en cabeza de la pasiva la obligación de pagar la totalidad de las acreencias laborales reclamadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó la documental, el interrogatorio de parte y los testimonios de M.E.L. y B.L.S., y concluyó que debía confirmar el fallo apelado, pues las testigos fueron claras, enfáticas, precisas, uniformes y coincidentes en afirmar que el demandante laboró al servicio de la demandada bajo su continuada subordinación y dependencia, la cual ejercía a través de la imposición de órdenes y el cumplimiento de horarios para la ejecución de sus servicios personales, y que los elementos de trabajo que utilizaba aquel eran suministrados y de propiedad de la accionada, declaraciones que le merecieron plena credibilidad por no haber sido controvertidas por la pasiva.

Añadió que los servicios personales del actor quedaron amparados bajo la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que haya sido desvirtuada por la pasiva, «[…] ya que los contratos de prestación de servicios que opuso a la demanda por sí solos resultan insuficientes para desvirtuar tal presunción».

En cuanto a la indemnización moratoria, dijo que procedía la condena en forma indefinida, ya que la liquidación del ente accionado no es causal de exoneración de su pago. Explicó que no existía ninguna causal de exculpación que relevara a la enjuiciada de dicho emolumento, en los términos establecidos en el Decreto 797 de 1949,

[…] encontrándose revestida de mala fe la conducta omisiva de la accionada al reincidir en el mismo...

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