SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77815 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77815 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4204-2021
Número de expediente77815
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4204-2021

Radicación n.° 77815

Acta 29


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y COLOMBIANA DE TEMPORALES S. A. «COLTEMPORAS S. A.» antes CONSORCIO CONSULTORES EN GESTIÓN HUMANA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que les promovió ESPERANZA MORENO RODRÍGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DAMM, trámite al cual se vinculó a CONEMPLEOS LTDA en calidad de litisconsorte necesario.




  1. ANTECEDENTES


Esperanza Moreno Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DAMM llamó a juicio a Colombiana de Temporales S. A. «C.S.A.» antes Consorcio Consultores en Gestión Humana, al Banco Agrario de Colombia S. A., trámite al cual se vinculó a C.s Ltda en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral con contrato a término indefinido; ii) que la pérdida definitiva de capacidad en un porcentaje del 20.70 % era derivada de una enfermedad profesional por estar desempeñando actividades de su trabajo; iii) que la reubicación laboral ordenada por la ARP Colpatria acorde con los hechos y pruebas de la demanda nunca se realizó y, en su lugar, fue despedida sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta; iv) que al no haber efectuado actividades de prevención en salud ocupacional, capacitación contra riesgo y negarse a la reubicación laboral las demandadas son culpables del padecimiento en salud que sufrió y v) que son responsables de los daños y perjuicios plenos derivados de la aludida patología y la consecuente pérdida de capacidad laboral.


Que, en consecuencia, se condenara a las accionadas a pagar: i) la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro como resultado de la enfermedad profesional ii) la indemnización por despido injusto; iii) la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en razón a la ineficacia del despido por haberse dado sin autorización del Ministerio de Trabajo en condiciones de debilidad manifiesta; iv) indexación monetaria; v) lo que resultare probado ultra y extra petita y vi) las costas.


Subsidiariamente, pidió: i) reintegro y reubicación laboral, de conformidad con el concepto emitido por la ARP Colpatria, por haber sido despedida en condiciones de debilidad manifiesta sin autorización, por lo que resultaba procedente declarar ineficaz el despido y ii) el pago los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes, prestaciones, acreencias laborales, aportes a seguridad social, desde el despido hasta el reintegro efectivo, la indexación de las condenas, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a la empresa Consorcio Consultores en Gestión Humana prestando de sus servicios en las dependencias del Banco Agrario de Colombia, el 3 de julio de 2005; que fue despedida el 15 de agosto de 2008, de manera unilateral y sin justa razón por las enjuiciadas.


Alude que en el banco se desempeñaba como digitadora y auxiliar de contabilidad en la unidad de operativa y de cartera; que durante la relación laboral se le desarrollaron las enfermedades de «tenosinovitis de Quervain bilateral y epicondilitis media bilateral» dictaminadas por la ARP Colpatria como profesionales.


Explicó que, en el desarrollo del vínculo laboral no se realizaron los protocolos de prevención en salud ocupacional ni actividades de capacitación contra el factor de riesgo que generaron las enfermedades profesionales de las cuales fue víctima y le provocaron incapacidades por 11 meses continuos, a partir de 2007 y a raíz de ello fue despedida.


Indicó que, la ARP Colpatria, a través del médico tratante, emitió concepto el 23 de enero de 2008, por el cual sugirió reubicación laboral «en actividades que no superen esfuerzos físicos de 2.5 kg y actividades de movimientos repetitivos…» que el 6 de mayo de 2008 se ordenó a la empleadora darle cumplimiento a la reubicación y la respuesta dada por el consorcio fue proceder al despido de forma unilateral; que en esa misma fecha fue citada para firmar un acta de retorno laboral, que a esa reunión asistieron representantes de la ARP, del Banco Agrario y del Consorcio.


Sostuvo que, en el acta quedó consignado que la representante de la ARL se encargaría de presentar el informe y las incapacidades solicitadas por el Banco Agrario para el estudio del reintegro o de reubicación laboral; lo que nunca ocurrió, ya que la profesional de salud ocupacional de la ARL no emitió ningún concepto al respecto; que no obstante, por la recomendación que ya se había efectuado se encontraba en estado de debilidad manifiesta; que las demandadas no solicitaron permiso al Ministerio de Protección Social para despedirla.


Expuso que, el 13 de agosto de 2008, con petición debidamente motivada solicitó a la Empresa Consorció Consultores en Gestión Humana, de acuerdo con la Ley 776 de 2002 su reincorporación y reubicación laboral y el pago de salarios pendientes, tal como lo requirió la ARP Colpatria; que la respuesta no fue otra que el despido unilateral y sin previa autorización.


Aseveró que, la ARP Colpatria profirió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 20.78% y con fecha de estructuración el 18 de junio de 2008; que desde su despido ha venido sufriendo una situación calamitosa, pues de su salario pagaba las cuotas de su vivienda, además de su sostenimiento y el de su hijo; que el 3 de agosto 2011 nuevamente solicitó a las demandadas el reintegro y reubicación laboral, sin obtener respuesta; que mediante acción de tutela se protegió su derecho de petición (f.° 6 a 24, cuaderno principal).


El Banco Agrario consideró improcedentes las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos; formuló como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 156 a 164, cuaderno principal)


Por su parte, la empresa Colombiana de Temporales – Coltempora Ltda hoy S. A., presentó respuesta (f.° 165 a195, cuaderno principal), no obstante, mediante auto del 28 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento decidió tener por no contestada la demanda.


Con providencia del 7 de julio de 2014 se conformó el litisconsorio necesario con C.L., quien al contestar la demanda también se resistió a las pretensiones; sobre los hechos dijo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 236, cuaderno principal).


Planteó como excepciones de mérito las de «mala fe de parte de la actora y buena fe de mi representada», prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa patronal, «eventual pago por la ARL Colpatria de indemnización», falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho sustancial, abuso del derecho de la actora y compensación (f.° 276 a 303, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2016 (f.° 364 a365 acta y 362 CD, cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que el despido de la demandante señora Esperanza Moreno Rodríguez es ineficaz, conforme a lo estipulado en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO. CONDENAR al Banco Agrario de Colombia real empleador de la señora E.M.R. y a las sociedades en solidaridad C.S.A. y C. Ltda quienes conforman o conformaron el Consorcio Consultores en Gestión Humana a reintegrar a la trabajadora al cargo que tenía o a un cargo de superior o igual categoría y que sea compatible con su discapacidad, para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad, por tanto, las mencionadas entidades; deberán pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta cuando ocurra el reintegro, como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta la trabajadora, al momento del despido devengaba un salario mensual equivalente a la suma de $1.402.000, según consta en la certificación de folio 27. Las entidades podrán compensar con las sumas pagadas con ocasión del despido ineficaz.


TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Banco Agrario de Colombia y C.s Ltda. conforme a lo expuesto.


CUARTO. Costas a cargo de la parte demandada y la interviniente y a favor del demandante. Tásense


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, a través de sentencia del 17 de agosto de 2016 (f.° 372 acta y 371 CD, cuaderno principal) confirmó la decisión.


Para resolver los recursos formulados abordó inicialmente la alzada formulada por el Banco Agrario de Colombia que esgrimió en primer término, que no sostuvo un nexo de carácter laboral con la demandante, como quiera que las vinculaciones de la misma, efectuadas a través de la empresa de servicios temporales, siempre fueron inferiores a un año y con el objeto de realizar diferentes actividades.


Al respecto anotó que el Banco Agrario no ha aportado prueba alguna que demostrara su alegación, pues de acuerdo con los escritos de contestación y subsanación visibles a folios 150-158 y 201-211 del expediente, solamente solicitó como prueba el interrogatorio de parte de la demandante, la cual al absolverlo manifestó que prestó sus servicios al Banco Agrario, desde el 3 de julio de 2003 y hasta agosto...

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