SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116990 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116990 del 03-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116990
Número de sentenciaSTP11588-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Agosto 2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP11588 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 116990

Acta No. 194


Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por GERMÁN GREGORIO MOLANO MORALES, mediante apoderada, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala 3ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Prosperar -hoy Colombia Mayor-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310500720170002901.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


1. Entre el 1º de diciembre de 1997 al 30 de junio de 2001, el accionante G.G.M.M. estuvo afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Rural”, a través del Consorcio Prosperar, encargado de administrar para ese entonces el Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a las disposiciones del Decreto 2414 de 1998.


2. En la última fecha, su afiliación al programa fue cancelada por estar incurso en la causal de pérdida del subsidio, al tenor del literal e) del artículo 9 del Decreto 2414 de 1998: “Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde”. En razón de lo anterior, la suma correspondiente al subsidio fue devuelta por C. a la entidad administradora del fondo, bajo la novedad “valor al subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.


3. Durante su vida laboral, el actor cotizó al Instituto de los Seguros Sociales -ISS, y al Ministerio de Defensa Nacional, a través de diferentes empleadores.


4. Mediante resolución GNR 338337 del 04 de diciembre de 2013, C. reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del aquí tutelante, señor G.G.M.M., en cuantía de $6.866.798, como único pago, teniendo en cuenta un total de 478 semanas cotizadas.


5. El 13 de diciembre de 2016, el accionante solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución GNR3386 del 06 de enero del 2017, por cuanto, revaluado el estudio de las semanas cotizadas, solo contaba con un total de 811, que no alcanzaban para otorgarle la pensión.


6. El actor demandó a la Administradora de Pensiones, C., para obtener la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por estimar que cumplía los requisitos allí previstos al ser beneficiario del régimen de transición, con el pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


7. El proceso correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla que, con sentencia del 29 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.


8. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, la Sala 3ª Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia.


9. Para la parte actora, esa decisión presenta defectos de orden fáctico y sustantivo con desmedro en sus derechos fundamentales, toda vez que:


i) para el 29 de julio de 2005, cumplía con un total de 728 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición hasta el año 2014, por disposición del Acto Legislativo N° 01 de 2005, y, por ende, de la prestación económica pretendida conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos allí previstos.


ii) el monto de las 728 semanas se obtiene de la suma de las cotizaciones realizadas al ISS (499,71), al Ministerio de Defensa Nacional (98,29) y las efectuadas a través del Consorcio Prosperar -hoy Colombia Mayor- (130).


iii) el tribunal valoró inadecuadamente su historia laboral, donde se evidencian las cotizaciones realizadas a C., a través del Consorcio Prosperar.


iv) el ISS, hoy C., se equivocó al devolver al Estado el valor del subsidio de todas las cotizaciones realizadas desde el 1º de diciembre de 1997 al 30 de junio de 2001, efectuadas mediante el Consorcio Prosperar, ya que únicamente debía devolver los 4 meses que dejó de cancelar su aporte.


v) y tal equivocación fue ignorada por parte del tribunal, por una indebida interpretación del literal e del Art. 1 del Decreto 2414 de 1998, lo cual llevó a que las 130 semanas cotizadas a través del referido consorcio, no se tuvieran en cuenta para sumarlas a las cotizadas durante su vida laboral.


9.1. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se deje sin efecto la decisión emitida por el tribunal y, en consecuencia, se ordene a C. reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con el retroactivo, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla aportó copia del expediente laboral digitalizado.


2. El Magistrado ponente de la Sala 3ª Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que la sentencia acusada por el accionante fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del tribunal de cierre de la justicia ordinaria, lo cual descarta las vías de hecho que el accionante le atribuye, cuestión diferente, es que tal decisión no sea de su agrado.


3. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., refirió que, desde el 1º de diciembre de 2018, administra el Fondo de Solidaridad Pensional que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo (artículo 25 de la Ley 100 de 1993).


Indicó que los recursos de dicho fondo son públicos, pertenecen a la Nación y se manejan en las subcuentas de subsistencia y solidaridad, la cual financia el “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP”.


Explicó la forma de funcionar del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, en los siguientes términos:


i) Luego de que la persona se inscribe en el programa y se valida por la Administradora Fiduciaria el cumplimiento de los requisitos que se exigen por el Decreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018, la administradora C., a la cual deben estar afiliados los beneficiarios según la Ley 100 de 1993, genera un talonario con los recibos de pago para que el afiliado efectúe su aporte...

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