SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117802 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117802 del 10-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117802
Fecha10 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11952-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP11952 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 117802

Acta No. 199

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la accionante E.M.B.C., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de esta Corte el 9 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia, fueron vinculados el Juzgado 13º Laboral del Circuito y las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2018 – 00020-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. E.M.B.C. promovió demanda ordinaria laboral contra Televista S.A., para reconocimiento y pago del contrato realidad desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 15 de junio de 2017, el valor de los salarios y prestaciones sociales, cotizaciones a salud y pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria (artículo 65 CST) y las costas procesales.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13º Laboral del Circuito de Barranquilla, que admitió la demanda y surtió el traslado a la demandada (Proceso No. 2018 – 00020-00). El 26 de abril de 2019, la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CST y luego de fijado el litigio negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 212 del C.G.P.

Contra esta determinación la demandada interpuso recurso de reposición y la demandante el de apelación. En la misma diligencia, el juez laboral resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada.

3. El 26 de febrero de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado.

4. Inconforme con las decisiones ordinarias, la accionante promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad mínimo vital, seguridad social y administración de justicia.

Considera que el juez de primer grado favoreció a la parte demandada porque al evidenciar la falencia de la prueba testimonial, lo procedente era inadmitir la demanda y ordenar la subsanación, sin esperar al decreto de pruebas para oficiosamente negar la práctica de la testimonial, “sin tener en cuenta que el derecho laboral es de carácter protector y garantista de la parte más débil”.

Argumenta, respecto de la decisión de segunda instancia, que el artículo 213 del Código General del Proceso no confiere facultades al juez para negar la prueba testimonial y que la sentencia C-029-1995 no resulta aplicable al proceso, ni guarda relación con lo resuelto por el tribunal.

Afirma que el tribunal soslayó los principios generales del derecho procesal en punto del cumplimiento de las garantías del debido proceso, defensa e igualdad y partes, pues, frente a lo advertido, la decisión hubiese sido anular lo actuado desde la admisión, para que el sujeto activo de la acción subsanara la demanda, o revocar el auto de primera instancia para permitir que el demandante aclarara el objeto de la prueba y los hechos que demostraría.

5. En punto del requisito de inmediatez, refiere que se enteró de la decisión de segundo grado a través del auto del 16 de marzo de 2021, mediante el cual el juzgado de primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto, pues no fue notificado vía correo electrónico y en el aplicativo T. no se encontraba registrada la actuación.

6. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias recurridas y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda con la finalidad descrita en precedencia.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de mayo de 2021, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y las partes vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 13º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2018-00020-01, que promovió el accionante contra Televista S.A., el 26 de abril de 2019 adelantó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual decidió no decretar la prueba testimonial solicitada por la demandante, por no reunir los requisitos de ley, decisión que el 26 de febrero de 2020 fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela precisó que sus decisiones se encuentran motivadas “con arreglo a la Ley y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto”, resaltando, en forma especial, que dio aplicación al artículo 48 del CPTSS como juez director del proceso, puesto que, para actuar como lo indicó la tutelante “debía despojarse de la imparcialidad y suplir los deberes y cargas tanto procesales como probatorias que le corresponden a cada parte en virtud del principio de buena fe y lealtad procesal”.

Manifestó no haber incurrido en las causales generales ni específicas para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, dado que en su decisión “aplicó el procedimiento de rigor, existió suficiente y amplia motivación, valoración, análisis y un estudio juicioso de la solicitud de petición de prueba testimonial bajo criterios objetivos”.

Precisó que la presente acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la decisión de segundo grado data del 26 de febrero de 2020 y fue notificada por estado No. 034 del 28 del mismo mes y anualidad, lo que quiere decir que han transcurrido “más de un año y dos meses”, sin que se hubiera activado el mecanismo constitucional y, además, dicha notificación se realizó antes de la suspensión de términos judiciales que se llevó acabo el 16 de marzo de 2020.

Adujo que, al no cumplirse el requisito de inmediatez, se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, manifestó que “el hecho de que un funcionario judicial no decrete la prueba testimonial dentro de un proceso ordinario laboral no activa la intervención del juez constitucional”.

En conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.

2. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante fallo del 9 de junio de 2021, la S. de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la tutelante.

Advirtió que de las pruebas aportadas al trámite por la promotora de la acción, logró constatar que la providencia a través de la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto del 26 abril de 2019, proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, data del 26 de febrero de 2020, motivo por el cual concluyó que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez y en apoyo a su determinación, citó la sentencia CSJ STL 1158 – 2018.

Argumentó que, “han pasado casi 15 meses” desde la última decisión que se expidió en el proceso ordinario laboral, de ahí que, “resulta notoria la extemporaneidad en la presentación de la acción constitucional pues sobre pasa el término que se ha establecido como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental (…) lo cual permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiera la intervención del juez constitucional”.

Refirió que del proceso es posible constatar que la decisión del a quo se notificó por medio del estado No. 34 del 28 de febrero de 2020, por tanto, el hecho de manifestar que sólo se enteró a comienzo de 2021 de la decisión del tribunal, cuando el expediente regresó al juzgado de primera instancia, no puede utilizarse como excusa para no haber solicitado el amparo constitucional en un tiempo razonable.

Indicó que la notificación por estado de los autos que se dictan por fuera de audiencia que empleó el Tribunal, tiene su fundamento jurídico en el numeral 2° del literal c) del artículo 41 del CPT y de la S.S., modificado por el...

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