SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79343 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79343 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente79343
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3782-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3782-2021

Radicación n.°79343

Acta 29


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA PEDRAZA CASAS en nombre propio y en el de su menor hijo JJRP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra CITIBANK COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Patricia P.C. en nombre propio y en el de su menor hijo JJRP, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, que inició el 16 de julio de 1992 y culminó el 16 de octubre de 2014, por despido indirecto proveniente del estrés laboral, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 52.7%. Por lo anterior, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago del lucro cesante consolidado por generarse su enfermedad a partir del «18 de marzo de 2010», lucro cesante futuro, perjuicios morales propios y para su «menor hijo» JJRP, «DAÑOS DE VIDA EN RELACIÓN PERJUICIO FISIOLÓGICO O DE CONDICIONES DE EXISTENCIA» y daño emergente.


También solicitó el reajuste pensional «correspondiente a los ajustes salariales adeudados» por los años 2013 y 2014, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, salarios, prestaciones legales y extralegales, bonificaciones, saldos de cesantías consignadas, sanción por el retardo en la consignación de estas diferencias, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa imputable a la accionada, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Sustentó las anteriores pretensiones, en que ingresó a C. a través de contrato de trabajo a término indefinido el 16 de julio de 1992, fecha en que gozaba de perfectas condiciones de salud física y mental; que fue incapacitada debido a un trastorno por estrés laboral crónico desde el 15 de abril de 2010 y por psiquiatría; que pese al diagnóstico emitido por el especialista, la demandada no reportó «en su oportunidad» dicha situación a la ARP Seguros Bolívar, entidad que solo tuvo conocimiento del hecho el 15 de febrero de 2013, cuando le fue notificada la evaluación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón del recurso de apelación que se presentó contra el dictamen proferido por la «JUNTA NACIONAL (sic) DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA».


Refirió que durante la relación laboral, se le desarrollaron las enfermedades denominadas «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Y TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL», que de acuerdo con el concepto emitido por la Junta Nacional se estructuraron el 18 de marzo de 2010; que la demandada no cumplió con los protocolos de prevención en salud ocupacional ni con las actividades de capacitación contra el factor de riesgo que generó los padecimientos mencionados.


Relató que a partir de 2001, fue sometida a bruscos e intempestivos cambios de turnos; que la jornada laboral excedía la máxima legal, incluso trabajaba hasta la media noche, lo que le generó un gran nivel de estrés; que para agosto de 2009, se encontraba en grave «situación de deterioro mental agotada presionada, subestimada, y descalificada en su calidad de jefe que lo era frente a sus subalternos por parte de la Gerente de dicha época»; que en un acto de persecución psicológica, fue despojada de sus funciones como jefe y debió soportar «las burlas y escarnio Público de sus antiguos supervisados».


Afirmó que cuando la enfermedad hizo crisis, la demandada en formato de Colfondos de fecha 11 de septiembre de 2010, solicitó que se le concediera pensión de invalidez, en atención a que «negó» reubicarla y desatendió la recomendación del médico psiquiatra; que a pesar de estar diagnosticada, «en lugar de ser remitida a la ARL SEGUROS BOLÍVAR que era la que le correspondía, fue sometida a una valoración por parte del COMITÉ DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA», quienes el 12 de marzo de 2011 calificaron el origen de su enfermedad como común, que se había estructurado el 15 de abril de 2010 y que la pérdida de capacidad laboral era del 30%; que contra esa decisión, interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que se decidió el 6 de febrero de 2013, a través del dictamen n.°39782647 emitido el 6 de septiembre de 2011, donde se concluyó que padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen profesional, se dispuso la pérdida de capacidad en un 31%, estructurada el 18 de marzo de 2010; que atacó esa decisión vía apelación ante la Junta de Calificación Nacional, entidad que diagnosticó que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno por «estrés agudo asociado a estrés laboral», con origen «laboral» y una pérdida de 31%, estructurada el 18 de marzo de 2010.


Narró que el 28 de noviembre de 2012, fue internada en La Clínica Retornar SAS, por trastorno mixto de ansiedad y depresión y el 17 de enero de 2013 en la Clínica de Reposo Monserrat; que el médico psiquiatra tratante, sugirió en su oportunidad el cambio de ambiente laboral, que no hizo efectivo el empleador, «conforme a dicha recomendación médica».


Sostuvo que después de la valoración «definitiva», continuó incapacitada para laborar; que por ser su estado de salud irreversible y continuo detrimento, la ARL Seguros Bolívar la valoró nuevamente; que en esta decisión se indicó que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, la pérdida de capacidad ascendió al 52.7%, y se estableció como fecha de estructuración el 12 de agosto de 2014, decisión que le fue notificada el 28 de ese mismo mes y año.


Adujo que con la anterior calificación, la ARL resolvió pensionarla a partir del 13 de agosto de 2014; que la pensión se liquidó con el 60% del IBL, por lo que la mesada se dispuso en $1.399.205 mensuales, que al restársele el 12% de aporte para salud recibe $1.231.300 mensuales, lo que equivale a una «reducción salarial» del 48.20%, e implica una sustancial disminución del mínimo vital para su sostenimiento y el de su grupo familiar. Que el 16 de octubre de 2014 dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, para lo cual aludió como hechos motivantes las conductas y omisiones de la demandada, que dieron lugar a su enfermedad profesional; que a la fecha de culminación, no se le pagó la indemnización legal correspondiente y que estaba afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, por lo que a pesar de que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, no se le hicieron los incrementos salariales señalados en el art. 5 del texto extralegal, de tal modo que le asiste derecho a lo pretendido en la demanda.


Indicó que el último cargo que desempeñó fue el de subgerente de operaciones y devengó un salario básico mensual de $2.323.000, que resultaba inferior al que realmente devengaba una persona en ese mismo puesto, dada la antigüedad que tenía; que la remuneración reportada por la accionada fue congelada, lo cual fue discriminatorio; que en todo caso, no le cancelaron los emolumentos laborales en forma debida (fs.°163 a 189).


C. Colombia SA, al contestar, no se opuso a la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido; las demás pretensiones las rechazó. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación, el cargo, la afiliación al sindicato UNEB, que la notificación de la valoración del diagnóstico definitivo de origen profesional por trastorno mixto de ansiedad y depresión se hizo el 28 de agosto de 2014, que después de esa evaluación continuó incapacitada, la solicitud de pensión de invalidez y que la liquidación de prestaciones se hubiera realizado con el salario de $2.323.000.


Manifestó que la historia clínica de la demandante gozaba de reserva profesional; que las incapacidades iniciaron el 15 de abril de 2010, fueron consecutivas e ininterrumpidas y se mantuvieron hasta el 16 de octubre de 2014, cuando presentó renuncia, al tiempo que la ARL le reconoció en «octubre» de esa anualidad pensión de invalidez. Destacó que el 18 de marzo de 2010, la demandante se dirigió al área de Recursos Humanos y entregó la descripción del tratamiento por trastorno depresivo mayor, donde se recomendó «mantenerla alejada de entornos y situaciones, que al generar estress (sic) excesivo, pongan en peligro decisiones laborales que perjudiquen a la paciente o al banco, al menos durante 3-4 semanas […]». Que en razón a lo anterior, se indagó por las causas de depresión, y la actora manifestó que provenía de problemas personales por realizar estudios en la nocturna, haber tenido un bebé luego de un embarazo de alto riesgo y mucho tiempo después de que tuvo su primer hijo.


Aseveró que le comunicó a la actora que trabajara medio tiempo y adicional a ello, que, si se sentía indispuesta «estando en la oficina se sintiera tranquila de salir para su casa», por lo que procedió de acuerdo al requerimiento del profesional médico, sin que estuviera obligada a reportar el padecimiento. Resaltó que la demandante jamás reportó situación alguna en relación con la imposibilidad de cumplir con las funciones asignadas a su cargo, o con la relación deficiente o no con su jefe inmediata y por ello, trasgredió lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del Reglamento Interno de Trabajo, pues no informó nada al empleador, por lo que estaba materialmente imposibilitada para adelantar gestiones relacionadas con la situación.


Negó que a la señora P. se le hubiera despojado de sus funciones, y afirmó que siempre mantuvo el cargo y nivel jerárquico asignados y sus obligaciones; rechazó que el diagnóstico realizado por el médico psiquiatra fuera de estrés crónico «laboral» y, advirtió que las...

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