SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81485 del 02-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 81485 |
Número de sentencia | SL3986-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Agosto 2021 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL3986-2021
Radicación n.° 81485
Acta 027
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por WILSON RIVERA, contra la sentencia proferida por la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2017, en el proceso que él instauró contra SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y de manera solidaria contra JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA, V.A.O., WILLIAM G. PARRA G. y F.Z.V..
- ANTECEDENTES
W. R. demandó a Sig Southwestern International Group S.A. (en adelante SIG S.A.) y de manera solidaria a Jesús Antonio Ramírez Bonilla, V.A.O., W.G.P.G. y F.Z.V., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el período comprendido entre el 1º de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 y que como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y a las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por salarios y prestaciones y por retardo en el reconocimiento de las cesantías, sumas debidamente indexadas.
Fundamentó sus peticiones en que para el año 2004 fue socio fundador de SIG S.A. y con posterioridad a su constitución se desempeñó como socio y trabajador de la empresa, con una asignación de $10.000.000 mensuales en los cargos de suplente del representante legal, director ejecutivo y director del departamento jurídico.
Agregó que le fue asignada una cuenta de correo electrónico con dominio de la empresa en la que recibía mensajes de diferentes empleados; que recibió capacitaciones en diferentes tópicos como gestión HSEQ y que dentro de sus funciones tenía la de revisión de todos los contratos civiles, laborales y comerciales de SIG S.A., así como la representación judicial y administrativa de la demandada y el adelantamiento de procesos disciplinarios hacia trabajadores de la empresa.
Manifestó que era referente de la empresa ante las autoridades públicas y otras compañías del sector a nivel nacional e internacional; que fue comisionado en varias ocasiones para viajar como funcionario de la demandada a prestar asesoría jurídica, que estuvo encargado de la Gerencia General en varias ocasiones y representaba legalmente a SIG S.A. en ausencia del representante legal principal.
Sostuvo que su calidad de trabajador constaba en certificaciones donde se señalaba que tenía un contrato a término indefinido devengando el salario indicado y que en vigencia de su contrato de trabajo reclamó en varias ocasiones el pago de sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda, SIG S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el señor R. no fue socio fundador ni general, según consta en certificado de existencia y representación legal; que nunca existió con él contrato de trabajo alguno y que las actividades que desarrolló se dieron en su calidad de abogado, mediante un contrato de prestación de servicios y con posterioridad a ello, en condición de comisionista independiente o intermediario de gestión de negocios o similares.
Agregó que el contrato de prestación de servicios fue finalizado con justa causa, «[…] ya que la empresa sufrió engaño por parte del contratista por cuanto este no podía ejercer acciones de abogado por estar sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura por faltas a la ética profesional». Adicionó que,
Existió mala fe, dolo, temeridad por parte del aquí demandante quien de manera cínica quiso posar de abogado sin tener esa condición cuando se firmó el contrato y mucho menos con posterioridad al mismo. El demandante cuando fue descubierto por la compañía comenzó a actuar como comisionista, intermediario en gestiones de negocios, pagándosele sus comisiones y asumiendo el (sic) los costos de los supuestos viajes que dice ser (sic) realizo (sic) por cuenta de la empresa.
Adujo que era falso que la entidad le hubiera reconocido un salario, ya que «[…] la empresa no puede pagarle a ninguna persona el salario de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000), y mucho menos al aludido ya que este no tenía contrato razón más que lógica para que no fuera trabajador de la entidad».
Manifestó que el señor R. en ningún momento desempeñó los cargos señalados, en particular no fue director jurídico de la empresa, justamente ante la imposibilidad de ejercer como abogado y que la razón por la que realizó varios viajes, por su cuenta, fue por su condición de comisionista o intermediario de gestión de negocios.
Expresó que no era cierta la reclamación de pago y que las certificaciones que se emitieron fueron «[…] simplemente por hacerle un favor», para que pudiera llevar a buen término ciertos trámites migratorios o relacionados con su intermediación comercial.
Afirmó que,
[…] el demandante se abrogaba facultades, calidades y condiciones que no ostentaba inclusive manifestaba que era socio de la empresa cuando nunca aparece como tan (sic) en las escrituras de la misma [y que] la empresa nunca autorizo (sic) al citado para presentar peticiones a entidad alguna, el demandante de manera abusiva y deshonesta tomaba la papelería de la empresa escribía lo que le daba la gana y lo remitía colocándose el cargo que bien quería, asaltando la buena fe de tales entidades.
En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia absoluta de causa para demandar por inexistencia del contrato laboral así como de cualquier clase de prestación salarial o social por carencia total de contrato laboral, del contrato de prestación de servicios por la falta de los presupuestos establecidos en los artículos 1494, 1501 y 1502 del Código civil y de los elementos de la relación laboral; prescripción; carencia absoluta de causa para demandar por nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios, por inexistencia e ineficacia del contrato de prestación de servicios por existencia de los vicios del consentimiento que lo hacen nulo absolutamente e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, indebida acumulación de declaraciones y falta de precisión al confundir hechos con pretensiones.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor W.R. y la demandada SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, con una asignación mensual de $10.000.000., el cual terminó por despido sin justa causa, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A., a cancelar al demandante señor W.R. por los siguientes conceptos:
S.rios $ 206.666.666
Prima de servicios $ 20.000.000
Cesantías $ 25.833.333
Intereses a las cesantías $ 3.600.000
Vacaciones $ 12.916.666
Indemnización art 64 C.S.T. $ 14.583.333
Indemnización art 99 Ley 50 de 1990 $ 206.666.666 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.
Indemnización moratoria art 65 C.S.T. $ 240.000.000 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.
Se condenará a la demandada a pagar los aportes a salud, pensión y correspondientes al periodo del 1 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2012 pago que deberá efectuarse a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o que este elija, en las condiciones exigidas por dicha entidad y al pago de aportes en salud con destino al Fosyga en las condiciones que exija dicha entidad. Y se absolverá de los aportes a la ARL.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por las cuales no se profirió condena. ABSOLVER a JESUS (sic) ANTONIO RAMIREZ (sic) BONILLA, VICTOR (sic) A OSPINA, W.G.P. Y FABIAN (sic) ZAPATA V. de la solidaridad deprecada en la demanda respecto de las condenas a la sociedad demandada por als (sic) razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTA: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por la parte demandada […]
QUINTA: Declarar no probada la tacha de sospecha contra la testigo ERNESTINA MEJIA (sic) JAIMES.
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de agosto de 2017, decidió revocar la sentencia del juzgado y absolvió a los demandados.
El Tribunal reconoció que, de conformidad con el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, la prestación de servicios con carácter personal estaba gobernada por una presunción legal según la cual habría lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo hasta tanto no se demostrara que las actividades desarrolladas lo fueron sin subordinación o con fundamento en una relación jurídica distinta a la laboral.
Agregó que el artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo fijaba los elementos de la relación laboral para efectos de dar aplicación a la presunción citada, siendo ellos el servicio personal, la remuneración efectiva del mismo y la continuada subordinación, aclarando que ésta no era absoluta, en la...
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