SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02425-00 del 13-08-2021
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Ponente | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC10259-2021 |
Fecha | 13 Agosto 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-02425-00 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10259-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02425-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Manuel Alejandro M.T. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, con ocasión del asunto verbal de nulidad de testamento, iniciado por el aquí actor frente a Fanny Bertha Lagos Arteaga.
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ANTECEDENTES
1. El promotor exige el amparo de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcada por el convocado.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que Fanny Bertha Lagos Arteaga, esposa de su hermano H.C.M.T., quien falleció en Guaitarilla el 29 de mayo de 2014, procedió a efectuar los trámites pertinentes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, con el propósito de lograr “la reducción del testamento verbal otorgado [por aquél] ante cinco testigos (…)”, pedimento acogido por ese despacho, en pronunciamiento de 22 de octubre siguiente.
Como dicho acto testamentario, en su criterio, “no tiene valor alguno”, pues no se llevó a escrito dentro de los treinta (30) días siguientes al deceso de M.T., según lo impone el artículo 1093 del Código Civil1, impulsó el juicio materia de censura.
En el libelo correspondiente, además de exigir la nulidad del testamento, el tutelante reclamó declarar ineficaz la liquidación sucesoral realizada mediante escritura pública, respecto de los inmuebles identificados con matrículas números 254-23258, 254-23259 y 254-23262 de la Oficina de Registro de Túquerres.
En sentencia de 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esa municipalidad, acogió las pretensiones de la demanda, determinación revocada, en sede de apelación, por el tribunal enjuiciado, al desatar la alzada interpuesta por la demandada.
Estima el accionante el quebranto de sus prerrogativas, por cuanto, en su sentir, la corporación confutada incurrió en vía de hecho por “excesivo ritualismo”, pues basó su decisión en el carácter de “cosa juzgada” de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, cuando no puede “solapa[rse] una actuación contraria a la ley, (…) pues si [ese juzgador] se equivocó al dar trámite a la reducción testamentaria, no se puede prolongar o proteger este yerro con un yerro aún mayor (…)”.
Acude a este trámite porque, asevera, no tiene a su alcance otros instrumentos de defensa, pues, dada la cuantía del litigio, no contó con la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación.
3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segundo grado y ratificar el del a quo.
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Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres remitió el enlace respectivo para la revisión del decurso censurado.
2. El colegiado atacado defendió la legalidad de su actuación y pidió desestimar la protección impetrada.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia de 5 de marzo de 2021, mediante la cual el tribunal enjuiciado, en sede de apelación, revocó el fallo de primer grado en el decurso censurado para, en su lugar, negar las pretensiones del ahora accionante, no se extrae irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.
2. En efecto, se observa que el colegiado denunciado, tras relatar los antecedentes del asunto y precisar los motivos de la alzada interpuesta por F.B.L.A., fundados en haber erigido, en tiempo, la petición de llevar a escrito el testamento de H.C.M.T., sin serle imputable el plazo tomado para ello por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, resaltó, en cuanto al “testamento verbal”, lo siguiente:
“(…) [N]uestro Código Civil no [lo] ha definido (…), pero con base en los requisitos establecidos en los artículos 1090 a 1092, podemos decir que es aquel que otorga una persona en caso de peligro inminente para su vida, ante tres testigos y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
“En los testamentos privilegiados, como lo es el verbal, opera la caducidad, en los casos establecidos en el canon 1093 de la normatividad sustantiva civil, a saber:
“1. Si transcurren 30 días de haberse otorgado ese acto jurídico, sin que fallezca el testador y
“2. Si no se pone por escrito, con las formalidades legales, dentro de los 30 días siguientes al deceso del testador.
“Es una condición de eficacia del acto testamentario que en el referido plazo, se presente la petición al juez del circuito del lugar donde se otorgó, a fin de reducirlo a escrito, conclusión que se apoya en los artículos 10934, 10945 del C.C. y 573 del C.P.C., cuya omisión ocasiona la caducidad de ese acto de voluntad unilateral (…)”.
“Así las cosas, compete a la parte interesada promover el trámite de reducción a escrito del testamento verbal, regulado en el artículo 573 del C.P.C., hoy 475 del C.G.P.; sin embargo, se acudirá a la primera de esas reglas, ya que era la vigente para el momento en que se promovió esa solicitud por la señora F.B.L.A. -13 de junio de 2014-, con respecto a la voluntad testamentaria del causante Humberto Cesáreo Mora Torres.
“Estipulaba esa disposición normativa que “la petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil. (…) 6. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud del interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal”.
“El trámite en comento corresponde a una medida especial, concretamente a un asunto preparatorio o previo a una sucesión testada, como se nomina en el Título XXIX, Capítulo I, ibídem, se compone fundamentalmente de tres etapas, la primera el examen de los testigos, luego la resolución judicial y, por último, su protocolización (…)”.
Para el caso, el tribunal indicó que el demandante cuestionaba la oportunidad en la cual se puso por escrito el testamento de Humberto Cesáreo M.T., pues si bien falleció el 25 de mayo de 2014, aquello sólo tuvo lugar hasta el 22 de octubre posterior, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla emitió la providencia correspondiente.
Frente a lo anterior, el accionado señaló que la discusión, entonces, versaba sobre si, a pesar de hallarse dilucidado por el mencionado juzgador, lo relativo a la caducidad del testamento...
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