SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77860 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77860 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente77860
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3945-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3945-2021

Radicación n.° 77860

Acta 27


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARELYS MARINA GUTIÉRREZ LÓPEZ quien actúa dentro del proceso en nombre propio y en representación del menor JSOG, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que LUZMILA BERMÚDEZ SOTO, en representación de su hija menor ACOB le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó a la recurrente y a la menor ISOS hija del causante, quien intervino a través de LEIDIS LIS SOTO.


  1. ANTECEDENTES


Luzmila Bermúdez Soto, en representación de su hija menor ACOB, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara que el señor Iván Enrique O.P. al momento de su deceso, el 5 de marzo de 2001, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque cotizó más de 46 semanas. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 5 de marzo de 2001, en proporción al 33.33 %, en concurrencia con sus hermanos ISOS y JSOG, a quienes se les otorgó en tal porcentaje, así como también a cancelar el retroactivo, debidamente indexado y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el señor Iván Enrique Ojeda Parody cotizó un total de 154.99 semanas, de las cuales 73.57 se aportaron a la accionada, entidad a la que se afilió el 27 de julio de 1994 y que aquél falleció el 5 de marzo de 2001, momento para el cual no tenía pareja, ni vínculo matrimonial alguno. No obstante, tenía tres hijos fruto de diferentes relaciones, así:


PADRE

MADRE

HIJOS

Señor O.P.

Luzmila Bermúdez Soto

ACOB

Leidis Lis Soto

ISOS

Arelis Marina G.L.

JSOG


Indicó que el causante para la data del deceso cotizó más de 46 semanas, razón por la que mediante Resolución n.° 2002-3848 del 22 de febrero de 2002, la demandada reconoció la prestación a los menores ACOB, ISOS y JSOG y suspendió el 50 % restante hasta que judicialmente se resolviera el conflicto respecto de la calidad de compañera que alegaba la señora A.M.G.L.. Adicionó, que a la fecha en que se presentó la demanda, aquella no había formulado similar ante la jurisdicción de familia para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho.


Por último, informó que el 9 de julio de 2003 solicitó a la convocada a juicio vía administrativa la prestación, pero se negó a través de Escrito del 22 de julio de 2003 (f.° 3 a 10, cuaderno del Juzgado).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones de indexación y costas, pero no frente a las restantes, toda vez que no se negó a cancelar la pensión, sino que «para no vulnerar derecho alguno a los interesados suspendió el 50% de la misma, por cuanto se presentó la señora Arelis Gutiérrez». En cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas que cotizó el de cujus, la fecha de deceso de este, el Acto Administrativo n.° 2002-3848, la solicitud pensional y su denegación. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, alegó como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo las de prescripción, compensación, pago y buena fe (f.° 33 a 41, ibidem).


Con providencia del 29 de agosto de 2006 (f.° 124 a 126, ibidem), se vinculó a la señora A.M.G. López, quien en nombre propio y en representación del menor JSOG se opuso a los pedimentos y de los hechos admitió las semanas que el causante aportó, así como la Decisión n.° 2002-3848. De los demás, aseveró que eran apreciaciones subjetivas o no le constaban.


Precisó, que el 17 de octubre de 2001, requirió el reconocimiento de la misma prestación para ella y su hijo menor, pero adujo que se le negó sin justificación válida


En su amparo, planteó como medios exceptivos de mérito los de falta de causa para pedir y mala fe (f.° 129 y 132, ibidem).


El Juzgado de conocimiento profirió decisión el 12 de noviembre de 2009 (f.° 296 a 310, ibidem). Sin embargo, por fallo del 11 de noviembre de 2011, la S. Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, declaró la nulidad de tal providencia, porque no se integró el contradictorio con la menor ISOS, hija del causante con la señora L.L.S. (f.° 2 a 10, cuaderno 1.° del Tribunal).


En cumplimiento de lo resuelto por el superior, en auto del 1.° de agosto de 2012 (f.°328, cuaderno del Juzgado) se vinculó a dicha parte y, ante la no comparecencia, por proveído del 22 de abril de 2013 (f.° 338, ibidem) se designó curador ad litem, quien de las pretensiones manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso y que los supuestos fácticos no le constaban. No planteó excepciones (f.° 344 a 345, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante proveído del 5 de septiembre de 2014 (f.° 357 a 367, cuaderno del Juzgado), dispuso:


PRIMERO: D. que la señora A.M. (sic) G.L. no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante I.E.O.P..


SEGUNDO: D. que los beneficiarios JSOG, ISOS y ACOB, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con una distribución porcentual de la mesada pensional del 33.33 % para cada uno, todo con los respectivos reajustes anuales que se encuentren necesarios.


TERCERO: D. que el reconocimiento de la mesada pensional de sobrevivientes operará a partir del 5 de marzo de 2001, fecha de ocurrencia de la muerte del causante, dichas mesadas serán causadas hasta que los beneficiarios cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años, mientras se encuentren incapacitados e impedidos para trabajar o demuestren la calidad de estudiante por medio de la vía gubernativa.


CUARTO: C. a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A a reconocerle [la pensión] retroactivamente con los respetivos reajustes anuales, a partir del 5 de marzo de 2001, a los beneficiarios JSOG, ISOS y ACOB


QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de compensación, prescripción, pago, buena fe, que en su defensa alegó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y no probada la excepción de falta de causa para pedir y mala fe, alegada por la señora Arelis G.L..


SEXTA: Se condena en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por apelación de la señora A.M.G.L. y Protección S. A., a través de sentencia del 2 de marzo de 2017 (f.° 8 a 22, cuaderno 2.° del Tribunal), confirmó la decisión inicial y no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, abarcó los temas de apelación de la siguiente forma:


i) Procedencia del derecho a favor de A.M.G., en calidad de compañera permanente.


Estableció como problema jurídico inicial, determinar si a la señora G.L. le correspondía el 50 % de la mesada pensional, en condición de compañera permanente del causante, como quiera que «no concurrió al proceso como debía, esto es, como tercero ad excludendum».


Para ello, indicó que erró el J. de primer gado al no resolver de fondo la pretensión de dicha parte, porque no acudió como tercera ad excludendum, ya que no haberlo dicho formalmente no impedía su estudio; máxime que ello se dedujo «de su aspiración inmersa en el escrito por medio del cual compareció al proceso» y aseveró que:


[…] si bien es cierto […] la figura del litisconsorcio necesario no era la adecuada si la demandante pretendía para ella el reconocimiento de una porción de la pensión de sobreviviente, ahora debatida, por «cuando esa figura se presenta cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás», eso que no sucede en el presente caso, no lo es menos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el hecho que una parte haya sido vinculada al proceso de manera inadecuada, no impide que el juez resuelva sobre su pretensión pensional.


En apoyo de lo anterior, transcribió lo pertinente de la sentencia CSJ SL16855-2015 y consideró que procedía el pronunciamiento sobre la viabilidad del derecho a favor de la señora G.L., para lo cual debía establecer si tenía la calidad de compañera permanente.


Precisó como hechos no discutidos, que a lo menores JSOG, ISOS y ACOB se les reconoció la pensión de sobrevivientes en porciones iguales.


Para entrar en materia, adujo que el examine se regía por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 original, pues era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, que ocurrió el 5 de marzo de 2001, disposiciones que regulaban la prestación deprecada en el RAIS, remitiendo a las exigencias previstas en el 46 ibidem.


En cuanto a los requisitos, recordó que según el literal a) del artículo 74 del precepto referido, serán beneficiarios el cónyuge o compañero permanente, de forma vitalicia y según los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, por el que se reglamentó parcialmente la Ley 100 aludida, ostentará dicha calidad «la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a 2 años» y, además, se presumirá que lo son quienes estén inscritos «como tal por el...

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